REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.130.355 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ALEJANDRO E. ZULOAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nro. 13.006, de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.028.925 y V-7.044.507 respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS M. GARRIDO y RICHARD E. CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.418 y 47.606, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 11.406

En fecha 1º de diciembre de 2009, el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ, demandó por Cobro de Bolívares, por la vía de intimación, a los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 07 de diciembre de 2009 y se admitió en fecha 17 de diciembre de 2009, ordenando la intimación de los accionados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su intimación, para que cancelen o acrediten haber cancelado la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), que comprende el monto de la cantidad demandada: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mas la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de costas procesales incluidos los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por dicho Tribunal.
Los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, el día 28 de enero del año 2010, otorgaron poder Apud Acta a los abogados CARLOS GARRIDO y RICHARD CARREÑO.
En fecha 08 de febrero de 2010 el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito de oposición a la intimación de pago; y asimismo el día 17 de febrero de 2010, el precitado abogado presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de junio de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 23 de julio del año 2012, el abogado CARLOS GARRIDO en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 26 de septiembre de 2012, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Libelo de demanda presentado por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ, en el cual se lee:
“…Mi mandante vendió dos mil (2.000) acciones de su propiedad, que tenía en la firma de comercio BAR RESTAURANT JOSE JOSE, C. A., firma de comercio debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 47, Tomo 16-A y de este domicilio, a los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA… y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA… por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), denominación vigente desde el 1o de enero de 2008; venta efectuada según documento de fecha 25 de octubre de 2008 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual en copia simple acompaño marcada “B”.
PETITORIO.
Es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA no le han pagado las acciones vendidas a mi mandante, negándose a toda forma de acuerdo amistoso intentado y encontrándose la deuda que mantienen con mí mandante de forma auténtica, en consecuencia constituyen un crédito líquido y exigible, es por lo que en nombre y representación de mi mandante JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ… ocurro por ante su competente autoridad para intimar al pago, como en efecto formalmente intimo al pago en forma solidaria de conformidad con el contenido del articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA… en su condición de deudores, para que convengan en pagarle a mí mandante en su carácter de acreedor la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), denominación vigente desde el 1o de enero de 2008, equivalentes a setecientas veintisiete con treinta Unidades Tributarias (727,30 ut), que se corresponden al monto del valor de las acciones vendidas. Igualmente demando los intereses moratorios vencidos desde la fecha de la venta hasta la fecha definitiva de pago. Así sea aplicada por experticia complementaria del fallo. Idénticamente demando las costas del proceso…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, en los términos siguientes:
“…Rechazamos y negamos totalmente en este acto y de manera categórica, los argumentos de hecho presentados por el demandante en su petitorio, ya que es totalmente falso que mis apoderados "...no le han pagado las acciones vendidas..." al ciudadano José G. Ramírez, así como es igualmente falso que estos se hayan negado "... a toda forma de acuerdo amistoso...", por cuanto, tal como consta del mismo instrumento presentado por el demandante en su libelo, el documento autenticado de compra-venta de las acciones pertenecientes a los ciudadanos Gabriel Malave, Higinio Malave y José G. Ramírez, de la sociedad mercantil Bar Restaurant José José C.A., el pago de las acciones vendidas se realizo exactamente en la forma allí descrita, es decir, un primer pago por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.500) según consta de cheque de gerencia de fecha 28 de octubre de 2008 emitido a nombre de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, un segundo pago por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500) igualmente cobrado según consta de cheque de gerencia emitido en fecha 11 de diciembre de 2008 a nombre de José Ramírez, y el saldo restante pagado en veinticuatro (24) giros mensuales y consecutivos emitidos a favor de la sociedad mercantil Bar Restaurant José José C.A., por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00) cada uno, letras estas aceptadas y avalados por los socios de la empresa, incluido el ciudadano José Gregorio Ramírez....”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de marzo de 2012, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO E. ZULOAGA… actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ… contra de los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA… En consecuencia se condena a los demandados de autos ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, previamente identificados, a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), correspondiente al monto aquí reclamado por las acciones vendidas. Más los interese moratorios vencidos desde la fecha de la venta hasta la fecha definitiva de pago. La indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo.- Se condena en costas a la parte demandada…”
d) Diligencia suscrita por el abogado CARLOS GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, de fecha 23 de julio de 2012, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de julio de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2012.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ, al abogado ALEJANDRO E. ZULOAGA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el No. 63, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia, en fecha 25 de octubre de 2008, bajo el No. 42, Tomo 260, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”, en el cual los ciudadanos GABRIEL JOSE MALAVE VILLALOBOS, HIGINIO SAUL MALAVE VILLALOBOS y JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ, dieron en venta a los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, DIEZ MIL (10.000,00) acciones, con un valor nominal de UN BOLIVAR FUERTE (Bs.F. 1,00), y un valor total de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT JOSE JOSE C.A.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el hoy accionante, ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ, vendió a los hoy accionados, ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, dos mil (2.000) acciones de su propiedad, que tenía en la sociedad de comercio BAR RESTAURANT JOSE JOSE C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 47, Tomo 16-A, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado ALEJANDRO E. ZULOAGA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el contenido del escrito de contestación de la demanda los siguientes hechos jurídicos: a) La aceptación de parte de los demandados, por medio de representación judicial, de la existencia de la venta de acciones; b) la existencia de la obligación de pagar señalada en el texto del documento registrado acompañado “B” al libelo de la demanda; y
c) La expresión de la representación de los demandados cuando indica “ y el saldo restante pagado en veinticuatro (24) giros mensuales y consecutivos emitidos a favor de la sociedad mercantil…”.
La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, por lo tanto carente de valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- El documento de venta de las acciones de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT JOSE JOSE C.A..
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- El contenido de documentos a los fines de demostrar el pago de las deudas existentes en la firma de comercio BAR RESTAURANT JOSÉ JOSÉ C.A., erogaciones efectuadas por los cheques señalados por los demandados como pagados a su mandante, para pagar deudas de 1 firma comercial, lo cuales se describen a continuación:
a) Recibo N° 223412, de fecha 07-11-2008, por Bs. 4.879,00, emitido por la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, por concepto de Multa según Resolución N° 137/2008 de fecha 25/09/2008 por Reparo Fiscal.
b) Copia del cheque N° 95416924, del Banco Caribe de fecha 07-11-2008, por la cantidad de Bs. 4.879,00 a favor del Fisco Municipal de Los Guayos para pagar la multa descrita anteriormente.
c) Factura N° 00773 de fecha 30/10/08, por la cantidad de Bs. 2.140,00 por la compra de un enfriador y protector para la firma de comercio cuyas, emitida por la firma de Repuestos para el Hogar Samiren.
d) Factura N° 17717 de fecha 22/10/2008 por la cantidad de 155,00 por la compra de un refrigerante y un secador para la firma de comercio, emitida por la firma Repuestos Recoca C.A..
e) Comprobante de pago N° 103358 de fecha 03/11/08 por la cantidad de Bs. 155,98 por la compra de gas para la firma de comercio, emitida por la firma EPA.
f) Factura N° 17841 de fecha 03/11/2008 por la cantidad de Bs. 1.970,00 por la compra descrita en la misma, emitida por la firma Repuesto Recoca C. A
g) Factura N° 17842 de fecha 03/11/2008 por la cantidad de Bs. 214,00 por la compra descrita en la misma para la firma de comercio, emitida por la firma Repuestos Recoca C. A.
h) Copia del cheque N° 19716923 del Banco Caribe de fecha 03/11/2008, por la cantidad de Bs. 5.000,00 a favor del ciudadano HIGINIO SAUL MALAVE para pagar deuda pendiente con él por la firma de comercio cuyas acciones vendió su mandante.
i) Copia del Cheque N° 06016922 del Banco caribe de fecha 03/11/2008, por la cantidad de Bs. 5.500,00 a favor del ciudadano GABRIEL JOSE MALA VE para pagar deuda pendiente con él por la firma de comercio, cuyas acciones vendió su mandante.
j) Copia de cheque N° 37662364 del banco caribe de fecha 24/11/2008, por la cantidad de Bs. 6.157,00 a favor del ciudadano GABRIEL JOSE MALAVE para pagar prestaciones sociales pendientes con él por la firma de comercio, cuyas acciones vendió su mandante.
k) Copia del Cheque N° 76962373 del banco Caribe de fecha 05/12/2008, por la cantidad de Bs. 1.500,00 a favor del ciudadano JOSE RAFAEL SÁNCHEZ para pagar prestaciones sociales pendientes con él por la firma de comercio cuyas acciones vendió su mandante.
l) Recibo de Caja sin N° de fecha 08 de diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 2.000,00 a favor del ciudadano Licenciado MARCOS JIMENEZ por concepto de abono de contabilidad para la firma de comercio cuyas acciones vendió su mandante.
m) Copia del cheque N° 24362375 del Banco Caribe de fecha 08/12/2008, por la cantidad de Bs. 4.000,00 a favor del ciudadano IGINIO MALAVE, para pagar deuda pendiente con él por la firma de comercio cuyas acciones vendió su mandante.
n) Copia de hoja de liquidación de fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs. 1.860,08 a favor del ciudadano JOSE RAFAEL SÁNCHEZ, para pagar beneficios laborales pendientes con él por la firma de comercio cuyas acciones vendió su mandante.
o) Estado de cuenta de fecha 31 de diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 6.730,00 a favor del ciudadano Licenciado Marcos Jiménez por concepto de contabilidad para la firma de comercio cuyas acciones vendió su mandante.
Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en las letras que van desde la “a” hasta la “o”, fueron promovidos a los fines de probar erogaciones efectuadas de los cheques señalados por los demandados como pagados a su mandante para pagar deudas de la firma comercial BAR RESTAURANT JOSE JOSE C.A., lo cual al no constituir un hecho controvertido en la presente causa, se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Prueba de informes solicitando que se oficiara al Banco del Caribe, Agencia Los Guayos del Estado Carabobo, para que informara que persona realizó la cobranza de los cheques de la cuenta corriente N° 114-0224-11-2240032948; números 95416924 de fecha 07/11/2008; 19716923 de fecha 03/11/2008; 06016922 de fecha 03/11/2008; 37662364 de fecha 24/11/2008; 76962373 de fecha 05/12/2008; y 24362375 de fecha 08/12/2008.- Cheques todos librados contra la cuenta corriente del actor, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ H, en el Banco Bancaribe C.A.
Consta al folio 69 del presente expediente Oficio de fecha 31 de mayo de 2010, expedido por la referida institución bancaria, en el cual informa los beneficiarios y el lugar de pago de los cheques en la siguiente manera:
Beneficiario Lugar de Pago
El No. 95416924 de fecha 07/11/2008 Fisco Munich. Los Guayos Bco. Occidental
de descuento
El No. 19716923 de fecha 03/11/2008 Higinio Saúl Malave Agencia Los Guayos
El No. 06016922 de fecha 03/11/2008 Gabriel José Malave Agencia Los Guayos
El No. 37662364 de fecha 24/11/2008 Gabriel José Malave Agencia Los Guayos
El No. 7962373 de fecha 05/12/2008 José Rafael Sánchez Agencia Los Guayos
El No. 24362375 de fecha 08/12/2008 Higinio Malave Agencia Los Guayos
Vale destacar, que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2001 (caso I. GARCIA y otro contra SUDEBAN y otros), en la cual dicha Sala dejó establecido que “A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar” y que “De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas” (expediente N° 01-1274, sentencia N° 2121, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), por lo que al no haber sido señalado el objeto que pretende probarse por este medio, se desecha por impertinente la referida prueba de informes; Y ASI SE DECIDE.
5.- Auto de apertura del Expediente AA-028-2008, de fecha 07 de junio de 2008, expedido por la Dirección de Administración y Finanzas, Gerencia de Hacienda de la Alcaldía de los Guayos, con motivo de haber iniciado sus actividades económicas en el Municipio Los Guayos, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, omitiendo asimismo impuestos en las declaraciones de ingresos brutos.
6.- Notificación de la Resolución N° 137-2008, emanada de la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, de fecha 25 de Septiembre de 2008.-
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6 se observa que, si bien los mismos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, los cuales al no haber sido impugnados deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical); del contenido de los mismos se evidencia la existencia de un expediente administrativo que cursa por ante la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por lo cual se desechan del presente procedimiento, dada su impertinencia; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Testimonial de los ciudadanos MARCOS TULIO JIMÉNEZ RICO y IGINIO DEL CARMEN MALAVE AGUILERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.007.234 y V- 6.959.059, respectivamente, de este domicilio.
Este Juzgador observa que el ciudadano IGINIO DEL CARMEN MALAVE AGUILERA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 11 de marzo de 2010, la cual corre agregada al folio 66, declarándose desierto dicho acto.
En relación a la testimonial del ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ RICO, consta del acta levantada en fecha 11 de marzo de 2010, la cual corre inserta al folio 65 del presente expediente, que con las declaraciones del mismo, el promovente pretendió ratificar el documento marcado “L”, contentivo del Recibo de Caja sin N°, de fecha 08 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 2.000,00, a favor del ciudadano Licenciado MARCOS JIMENEZ, por concepto de abono de contabilidad; instrumento que fue desechado por esta Alzada, al pronunciarse sobre la valoración de las documentales señaladas en el numeral 3; por lo que, evidenciándose de sus respuestas que el precitado ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ RICO, no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, promovió las siguientes pruebas:
1.- Comprobante de cheque de gerencia el banco BFC, signado con el N° 08-96611919, de fecha 28 de octubre de 2008, comprado por el ciudadano JOSE GIOVANNI FRANCO, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIRES HERNANDEZ, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), marcado “A”.
2.- Comprobante de cheque de gerencia el banco BFC, signado con el N° 08-96611919, de fecha 11 de diciembre de 2008, comprado por el ciudadano JOSE GIOVANNI FRANCO, a favor del ciudadano JOSE RAMIREZ por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); marcado “B”.
3.- Original de la Letra de Cambio signada con el No. 1/24, de fecha 29 de octubre de 2008, pagadero en fecha 01 de diciembre de 2008, a la orden del BAR RESTAURAN JOSE JOSE C.A. y/o JOSE FRANCO Y EDGAR PINEDA, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00), marcado “C”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, contentivos del Comprobante de cheque de gerencia el banco BFC, signado con el N° 08-96611919, de fecha 28 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 37.500,00; del Comprobante de cheque de gerencia el banco BFC, signado con el N° 08-96611919, de fecha 11 de diciembre de 2008, por Bs. 12.500,00; y de la Letra de Cambio signada con el No. 1/24, de fecha 29 de octubre de 2008; se evidencia que, los mismos fueron consignados a los autos en forma original, tal como se desprende de la certificación de la Secretaria del Juzgado “a-quo” que corre al vuelto del folio 27 del presente expediente; los cuales al constituir instrumentos de los llamados “documentos privados”, y no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de cuyo objeto este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el abogado ALEJANDRO E. ZULOAGA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ, contra los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA.
El abogado ALEJANDRO ZULOAGA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ, en el escrito libelar alega que su mandante vendió dos mil (2.000) acciones de su propiedad, que tenía en la firma de comercio BAR RESTAURANT JOSE JOSE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 47, Tomo 16-A, a los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), según documento de fecha 25 de octubre de 2008 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y con motivo de que los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA no le han pagado las acciones vendidas a su mandante, es por lo que en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ, demanda la intimación al pago, como en efecto formalmente intimo al pago en forma solidaria, de conformidad con el contenido del articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, en su condición de deudores, para que convengan en pagar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que se corresponde al monto del valor de las acciones vendidas así como también los intereses moratorios vencidos desde la fecha de la venta, hasta la fecha definitiva de pago.
A su vez, el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, en el escrito de contestación de la demanda, rechazó y negó de manera categórica, los argumentos de hecho presentados por el demandante en su petitorio, ya que es totalmente falso que sus apoderados "...no le han pagado las acciones vendidas..."; al ciudadano JOSÉ G. RAMÍREZ, así como es igualmente falso que estos se hayan negado "...a toda forma de acuerdo amistoso...", por cuanto, tal como consta del mismo instrumento presentado por el demandante en su libelo, el documento autenticado de compra-venta de las acciones pertenecientes a los ciudadanos Gabriel Malave, Higinio Malave y José G. Ramírez, de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT JOSE JOSE, C.A., el pago de las acciones vendidas se realizó exactamente en la forma allí descrita, es decir, un primer pago por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.500) según consta de cheque de gerencia de fecha 28 de octubre de 2008, emitido a nombre de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, un segundo pago por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500) igualmente cobrado según consta de cheque de gerencia emitido en fecha 11 de diciembre de 2008, a nombre de José Ramírez, y el saldo restante pagado en veinticuatro (24) giros mensuales y consecutivos emitidos a favor de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT JOSE JOSE, C.A., por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00) cada uno, letras estas aceptadas y avalados por los socios de la empresa.
Trabada así la litis, esta Alzada evidencia como hechos no controvertidos, la relación contractual alegada por la parte actora en el libelo de demanda, referida a la venta de las acciones que tenía el accionante, ciudadano JOSE GREGORIO RAMIRES HERNANDEZ, en la sociedad mercantil BAR RESTAURANT JOSE JOSE C.A., a los accionados, ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, teniéndose como hechos controvertidos el supuesto incumplimiento por parte de los demandados, en las obligaciones contraídas en el contrato acompañado al escrito libelar marcado “B”, consistente en el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
En efecto, de la norma contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos; por lo que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia, que el accionante de autos a los fines de probar sus alegaciones, consignó documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia, en fecha 25 de octubre de 2008, bajo el No. 42, Tomo 260, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; valorado por esta Alzada con anterioridad; teniéndose por probado, que efectivamente el hoy accionante, ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ, vendió a los accionados, ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, dos mil (2.000) acciones de su propiedad, que tenía en la sociedad de comercio BAR RESTAURANT JOSE JOSE C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 47, Tomo 16-A, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido de las normas que regulan los efectos de los contratos, contenidas en nuestro Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe" CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Siendo que en el lapso probatorio, el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, promovió comprobante de cheque de gerencia del banco BFC, signado con el N° 08-96611919, de fecha 28 de octubre de 2008, comprado por el ciudadano JOSE GIOVANNI FRANCO, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIRES HERNANDEZ, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00); comprobante de cheque de gerencia del banco BFC, signado con el N° 08-96611919, de fecha 11 de diciembre de 2008, comprado por el ciudadano JOSE GIOVANNI FRANCO, a favor del ciudadano JOSE RAMIREZ por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); apreciados por esta Alzada con anterioridad; con dichas instrumentales tan solo puede tenerse por probado la emisión de los referidos cheques de gerencia. Lo que hace necesario acotar, en cuando a los “Cheques de Gerencia”, que los mismos tienen su fuente en la compra venta de dinero que hace el adquiriente del cheque de gerencia, a la institución que lo vende y se hace responsable del pago en base a la cantidad recibida.
En este sentido, el Tratadista Morles señala, que el cheque no se libra dentro del contexto de una relación de cuenta bancaria, y que los bancos que venden estos títulos no asumen ninguna responsabilidad cartular y actúan solamente como mandatarios del emisor, cobrando una comisión por sus servicios. Asimismo, Arrillaga aduce, que es evidente que el cheque de gerencia, así como el cheque de viajero, se trata de un mandato de pago a la vista, que sirve para retirar fondos; es decir, es utilizado para retirar la cantidad de dinero en él indicada.
Entendiéndose por tanto como cheque de gerencia, al título de crédito a la orden, emitido por un Banco o un Instituto de Crédito, por una cantidad de dinero que se encuentra disponible en su poder, en el momento de la emisión, y el cual es pagadero a la vista en cualquier Sucursal o Agencia del Banco emitente.
En el caso sub examine, si bien, consta en autos la emisión de los dos (2) cheques de gerencia descritos con anterioridad, vale señalar, por las cantidades de TREINTA Y SIETE MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) y DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, pretendió probar con los referidos comprobantes de cheque de gerencia, el pago de la obligación contraída en el documento contentivo de venta de las acciones de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT JOSE JOSE C.A., autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia, en fecha 25 de octubre de 2008, bajo el No. 42, Tomo 260, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo que, constituyendo el Cheque de Gerencia un título de crédito a la orden, emitido por un Banco o un Instituto de Crédito, por sumas que están disponibles en su poder en el momento de la emisión, y el cual es pagadero a la vista en cualquier Sucursal o Agencia del Banco emitente; la emisión del mismo, no es prueba suficiente para demostrar un pago al acreedor, debiendo haber sido promovido la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar al Banco que emitió los aludidos cheques de gerencia, informara si efectivamente fueron cobrados; por lo que, al no desprenderse a los plena prueba que demostrara que el deudor se había liberado de la obligación de pagar, no aportando a los autos elementos probatorios que demostraran fehacientemente el cumplimiento de su obligación, los accionados de autos incumplieron con la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ, contra los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, debiendo la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de venta de las acciones de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT JOSE JOSE C.A., contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia, en fecha 25 de octubre de 2008, bajo el No. 42, Tomo 260, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así como los intereses moratorios vencidos desde la fecha de la venta hasta la fecha definitiva de pago, los cuales serán determinados por la Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo experto, nombrado de común acuerdo por las partes, o por el Tribunal de no convenir las partes en su designación; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la petición de indexación o corrección monetaria pretendida por la actora, es diuturno el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00696, de fecha 29 de junio de 2004, al establecer con relación a la petición conjunta de pago de intereses moratorios e indexación monetaria, el que:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Lo que hace forzoso concluir, que en el caso sub examine, al haber sido solicitado en el petitorio de la demanda el pago de los intereses, mal podría el demandante solicitar también corrección monetaria, ya que las dos instituciones tienen por finalidad el que el acreedor obtenga una cantidad de dinero acorde entre el momento de la deuda y la fecha de pago. En consecuencia, al haberse declarado procedente la pretensión de pago de los intereses moratorios, resulta improcedente acordar intereses e indexación judicial, al mismo tiempo, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de junio de 2012, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de julio de 2012, por el abogado CARLOS GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ HERNANDEZ, contra los ciudadanos EDGAR MANUEL PINEDA y JOSE GIOVANNI FRANCO OJEDA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: 1.- CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de venta de las acciones de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT JOSE JOSE C.A., contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia, en fecha 25 de octubre de 2008, bajo el No. 42, Tomo 260, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y 2.-) Los intereses moratorios vencidos desde la fecha de la venta, hasta la fecha definitiva de pago, los cuales serán determinados por la Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo experto, nombrado de común acuerdo por las partes, o por el Tribunal de no convenir las partes en su designación.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 041/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO