REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
HILDA XIOMARA GUERRERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.842.593, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
IBBY ECHEVERRIA REINOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.068, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
KATHERINE DE LOS ANGELES GOMEZ GUERRERO, JESILDA GOMEZ GUERRERO, en representación del ciudadano JESUS GOMEZ CASTRO, JUAN GOMEZ CASTRO y HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, , de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JUAN GOMEZ CASTRO.-
ARMANDO SUE MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.748, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO HENRY PASTOR TORRES.-
IRAIMA BEATRIZ LEON NIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.045, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 11.386.
En el juicio de nulidad de venta y simulación, incoado por la ciudadana HILDA XIOMARA GUERRERO BRACHO, contra los ciudadanos KATHERINE DE LOS ANGELES GOMEZ GUERRERO, JESILDA GOMEZ GUERRERO, en representación del ciudadano JESUS GOMEZ CASTRO, JUAN GOMEZ CASTRO y HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de mayo del 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la oposición formulada por la abogada IRAIMA LEON, en su carácter de apoderada judicial del codemandado HENRY TORRES, a las pruebas promovidas por la parte demandada, y contra el auto dictado ese mismo día en el cual inadmitió la prueba documental macada F y G, y la prueba de inspección ocular, promovida por la parte demandante, de cuya decisión apeló el 28 de mayo de 2012, la abogada IBBY ECHEVERRIA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 05 de junio del 2012, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 08 de agosto de 2012, bajo el número 11.386, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 02 de octubre de 2012, los abogados IBBY ECHEVERRIA, apoderada actora, IRAIMA LEON, apoderada judicial del codemandando HENRY TORRES, y el abogado ARMANDO SUE MACHADO, apoderado del codemandado JUAN GOMEZ CASTRO, presentaron escritos de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 07 de mayo de 2012, por la abogada IBBY ECHEVERRIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA GUERRERO, parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
… Así mismo produzco el documento que demuestra que JUAN GOMEZ CASTRO le vendió A SU YERNO HENRY PASTO TOREES VELAZQUEZ,… el anterior inmueble ya identificado con las mencionadas bienhechurías en fecha 25 de Septiembre de 2000 según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Distrito Guacara Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N°41, Tomo 7, folios 1 al 2, el cual fue acompañado al libelo de Demanda Marcado con la letra D1, mediante el cual se pidió la nulidad de venta y simulación anterior. Ahora bien, ¿Por qué se dice que la venta realizada a HENRY PASTOR TORRES VELAZQLEZ, también fue simulada? Por las siguientes razones: según documento Público partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, llevado en la sede antigua Prefectura Joaquín Crespo del año 1971, 2do, Tomo A bajo el N° 1399, que acompaño consigno al presente escrito marcado con la letra F, a los fines de comprabar los lapsos de filiación existente entre JUAN GOMEZ CASTRO y HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ, en donde el ciudadano JUAN GOMEZ CASTRO, presentó a SU HIJA MARIA ASUNCIÓN GOMEZ CERDEÑA entre JUAN GOMEZ CASTRO y HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, mediante el cual tienen una relación sentimental con HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, y para comprobar tal afirmación de acuerdo a lo que se evidencia según acta de nacimiento llevadas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot la Alcaldía de los libros de nacimiento llevados por ese despacho en el año 1998, N° 06, Tomo B, y bajo el N° 1948, que acompaño al presente escrito marcado con te letra G, para comprobar que existen vinculo de parentesco, mediante el cual manifestó: HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, de cuarenta y ocho año de edad, divorciado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.270.614, OFICINISTA BANCARIO quien expuso que el niño que presenta nació en el Hospital Central de esta ciudad, el día 27 de septiembre de mil novecientos noventa y siete a las diez y quince de la noche, que lleva por nombre GILBERT ALEXANDER Y ES SU HIJO Y DE MARIA ASUNCIÓN GOMEZ CERMEÑA…” Como comprenderá ciudadana Juez el ciudadano HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, tiene un hijo con la hija -del ciudadano JUAN GOMEZ CASTRO, existe un vinculo de parentesco es el Abuelo del hijo de Henry y tuvo una relación de pareja con la hija JUAN GOMEZ CASTRO, lo que conlleva a un vinculo de parentesco; como, cosa curiosa llama poderosamente la atención el oficio o trabajo que tenía Henry era de oficinista Bancario, y me pregunto, ¿Puede a acaso un Oficinista Bancario económicamente de acuerdo al sueldo que ganaba en el año 2000, haber pagado un precio de compra del inmueble vendido por su suegro?, toda; estas afirmaciones y probanzas demuestran tales ventas impugnadas por Nulidad, ha existido la simulación de ventas, por ser familias entre los mismo, a los fines de ocultar dolosamente entre contratantes para burlar el bien perteneciente a la comunidad de bienes
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR
A los fines de demostrar que los compradores y vendedores nunca tuvieron la posesión del bien vendido, lo que demuestra que no se perfeccionaron la venta con la entrega del inmueble, sino que fue una apariencia de negocio jurídico para simular y decir de acuerdo a un Registro, sin que le anteceda ninguna prueba legal que lo respalde, por lo que pido de este digno despacho se comisione al Tribunal del Municipio Guacara, a los fines de trasladarse y constituirse en un inmueble, a los fines de practicar una inspección ocular en un inmueble constituido por un lote de terreno cuya área es de aproximadamente (1.946,50mts), dicho terreno forma parte de un lote general ubicado en el Sector La Emboscada, Municipio- Guacara, Distrito Guacara y se encuentra comprendido dentro de ios siguientes linderos: ...Con el proposito de comprobar los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: Si en el inmueble se encuentra en los actuales momentos ocupado por algunas personas y en calidad de que encuentran ocupando el Inmueble. SEGUNDO PARTICULAR: Si en e! bien inmueble se encuentran desarrollando algún tipo de actividad comercial y identificar (a exstencia d bienes muebles en el mismo. TERCER PARTICULAR: Como es ei estado de conservación deí inmueble y si están presentes los servidos Públicos como luz, agua, y teléfono.. CUARTO PARTICULAR: De estar ocupado el inmueble identificar las personas que ocupan y desde cuando tienen la posesión del mismo. QUIETO PARTICULAR.: Dejar constancia si existe una oficina dentro de dicha construcción, como pisos de cerámica, con su respectiva; sala de baño, revestida de cerámica.…”
b) Escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, presentado el 16 de mayo de 2012, por la abogada IRAIMA LEON, apoderada judicial del codemandando HENRY TORRES, ene l cual se lee:
“…Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil vigente me opongo a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte accionante,…, 1) las actas de nacimiento que corren a los folio 127 y 128 de la segunda pieza del presente expediente, ya que la accionante, pretende probar con las mismas una relación matrimonial entre HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ Y MARIA ASUNCIÓN GOMEZ, , lo cual solo puede probarse a través de una copia certificada de un acta de matrimonio, y si lo que pretende es probar una unión estable de hecho solo puede ser probada con una sentencia definitivamente firme de acción mero declarativa emanada de un Tribunal, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional…insisto que mi representado HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ, NO ES YERNO, del ciudadano JUAN GOMEZ CASTRO.- Otro punto de hacer notar es que el acta de nacimiento que corre al folio 127 de la segunda pieza, el apellido de la ciudadana es MARIA ASUNCIÓN GOMES y no GOMEZ, por estas razones pido que las mencionadas actas no sean admitidas como pruebas ya que son ilegales, impertinentes e irrelevantes y no forma elemento probatorio relacionado con el litigio.
2) Igualmente me opongo a la inspección ocular solicitada en su escrito de pruebas que corre insertas a los folios 121 al 130, de la segunda pieza del expediente por ser manifiestamente irrelevante e impertinente y mucho menos idónea, pues del escrito se desprende que la accionante pretende probar la posesión de un inmueble, lo cual es totalmente ilegal e impertinente pues no estamos en presencia de un juicio de reivindicación, sino de un juicio que hasta el momento no sabemos que reclama exactamente la accionante si es la nulidad relativa, simulación o vicios del consentimiento por estas razones dicha inspección ocular no debe ser admitida y así lo solicito en justicia.
3) Me opongo igualmente a la prueba promovida en escrito complementario que corre al folio 134 de la segunda pieza del expediente, pues la misma siendo instrumental fundamental de la acción no fue acompañada en copia certificada al libelo de la demanda (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano). Por esta razón pido a este honorable Tribunal no admita dicha prueba y así lo solicito…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de mayo de 2012, en la cual se lee:
“…En fecha 16 de mayo del año 2012, la abogada IRAIMA LEÓN NIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.045, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY PASTOR TORPES VELÁZQUEZ, presentó escrito; de oposición a pruebas promovidas por la parte actora. Se opone de la siguiente manera:
1- “las actas de nacimiento que corren a los folios 127 y 128 de la segunda pieza del presente expediente, ya que 1a accionante pretende probar con las mismas una relación matrimonial entre Henry Pastor Torres Velázquez y María Asunción Gómez, lo cual solo puede probarse; a través de una copia certificada de un acta de matrimonio, y si lo que .pretende es probar una unión estable de hecho solo puede ser probada con una sentencia definitivamente firmé de acción mero declarativa...”
2- “...me opongo en este acto a la admisión de la inspección ocular solicitada en su escrito de pruebas que corre inserto a los folios del 121 al 130, del expediente por ser manifiestamente irrelevante impertinente y mucho menos idónea, pues del escrito se desprende que la accionante pretende probar “posesión” de un inmueble, lo cual .es totalmente ilegal e impertinente, pues no estamos en presencia de un juicio de reivindicación...”
3- “...me opongo igualmente a la prueba promovida en escrito complementario que corre al folio 134 de la segunda expediente, pues la misma siendo instrumento fundamental de la acción no fue acompañada en copia certificada al libelo de demanda... por esta razón pido a este honorable tribunal no admita dicha prueba...”
Vista la oposición planteada por la representación judicial del ciudadano HENRY PASTOR TORRES VELÁZQUEZ, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal observa;
Al folio 127 riela copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN, dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia es procedente la oposición en lo que respecta a ese particular. Y así se declara.-
Al folio 128 riela copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano GILBERT ALEXANDER, dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia es procedente la oposición en 1c que respecta a ese particular. Y así se declara.-
De la revisión de los particulares sobre los cuales pretende la parte actora la inspección ocular en el escrito de promoción de pruebas de la actora, se observa que nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia es procedente la oposición en lo que respecta a ese particular. Y así se declara.-
La prueba promovida mediante escrito consignado por la parte actora (folio 134) se desecha, por cuanto no es un medio de prueba. En consecuencia es procedente la oposición en lo que respecta a ese particular, Y así se declara…”
d) Auto dictado el 21 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada IBBY ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.068, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos. Primero; Por cuanto de las pruebas promovidas en el escrito de promoción en su CAPITULO I, PUNTO REVIO, el tribunal no tiene materia sobre la cual proveer, por cuanto no es la oportunidad para presentar alegatos. Segundo: Por cuanto de las pruebas promovidas en el escrito de promoción en su CAPITULO I, DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva Tercero: Por cuanto de las pruebas promovidas en e1 escrito de promoción en su CAPITULO II, DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, documento acta de matrimonio N°. 2, marcado “A”, acompañado al escrito de la demanda, documento sentencia dé divorcio marcado “E”, acompañado al escrito de demanda, documento marcado A”, inserta a los folios 141 al 162, documento protocolizado por la Oficina de Registro Guacara, inserto bajo el N°. 39, documento marcado DI, acompañado al escrito de la demanda, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a los documentos marcados “F” y G”, folios 127 y 128, respectivamente, el tribunal no admite dichas pruebas por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Cuarto: Por cuanto de las pruebas promovidas en el escrito de promoción en su CAPITULO II, DE LA INSPECCIÓN OCULAR, el tribunal no admite dicha prueba, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.…”
e) Escrito de apelación presentado el 28 de mayo de 2012, por la abogada IBBY ECHEVERRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Apelo al auto de echa 21 de Mayo del 2012, en donde el "Tribunal se pronunció en declarar con lugar la oposición a la Prueba documental de! acta de nacimiento marcada con la letra “F’ y “G”, y la prueba de Inspección Ocular sobre el referido inmueble, en donde se niegan su admisión sin explicar la razón de su Ilegalidad o su impertinencia
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
¿Por qué se promovieron dichas pruebas en el presente Juicio? Según la prueba de informe se explicó que la venta realizada a HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, también fue simulada, ya que de acuerdo al documento Público de partida de nacimiento
emanada del Registro Civil de la Alcaidía del Municipio Girardot del Estado Aragua, llevado en la sede antigua Prefectura Joaquín Crespo del año 1971, 2do, Tomo A, bajo el N° 1399, su pertinencia nos permiten comprobar los lazos de filiación existente entre el vendedor JUAN GOMEZ CASTRO y el comprador HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ, ya que se aprecia en su contenido que el Ciudadano JUAN GOMEZ CASTRO, tiene una HIJA llamada MARIA ASUNCIÓN GOMEZ CERDEÑA y el cual mantienen una Unión de Hecho con el comprador HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, y ambos tuvieron un hijo llamado GILBERT ALEXÁNDER, de acuerdo a lo que se evidencia en el acta de Nacimiento llevadas por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot la Alcaldía de los libros de nacimiento llevados por ese despacho en el año 1998, N°06, Tomo B y bajo el N° 1948, que, se acompaño al escrito de prueba marcado con la letra “G”, el cual fueron promovidas con ese fin de probar que existe un vinculo de parentesco entre el vendedor y comprador, lo que conlleva que hay un vinculo de parentesco, todas estas afirmaciones y probanzas evidencia que las pruebas documentales promovidas son legales y pertinentes que permiten demostrar que tales ventas fueron simuladas, por ser familias las partes contratantes con el fin de burlar el bien perteneciente a la comunicad de bienes. Ahora bien a los fines de ilustrar la situación planteada me permito citar la doctrina reiterada del criterio sustentada de la nulidad de venta por simulación; en donde señalan que necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad, podemos señalar algunos casos como los siguientes….”.
CAPITULO II
De igual manera apelo a la negativa de admitirme la prueba de inspección Ocular, por cuanto considero que dicha prueba es pertinente, porque nos permite demostrar que los compradores y vendedores nunca tuvieron la posesión del bien vendido, lo que evidencian que nunca se perfeccionó la venta con la entrega del inmueble, tal como lo expresa el artículo 1495 Código Civil… no entendemos porque ninguno de los compradores tuvieron la disposición del bien vendido, solo hay una razón que no se tenga a disposición del bien vendido, cuando la misma es simulada, es notorio y evidente que el bien vendido ha permanecido en posesión de las hijas de mi representada y que actualmente se encuentra, arrendado a un tercero que lo ocupa actualmente, esta falta de posesión del bien sometido a nulidad fue una apariencia de negocio jurídico considero que dicha prueba nos permite demostrar la tenencia -del inmueble, y que no solo se promueve en los Juicios de prescripción, por le que difiero del criterio que solamente la posesión se promueven en los juicios de prescripción. …
CAPITULO III
DEL PETITORIO
De las razones antes expresadas, en los diferentes capítulos pido de este digno despacho se sirva revocar el auto de fecha 21 de mayo de 2012 en donde el Tribunal a quo negó y declaró con lugar la oposición a las pruebas antes mencionadas y se ordene al mismo providenciar y admitir las pruebas promovidas por ser legales y pertinente, para que sean consideradas en su definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 402, ejusdem…”
e) Auto dictado el 05 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por la abogada IBBY ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.068, de este domicilio, contra e! auto dictado por este Tribunal en fecha 21/05/2012, et Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de; Tránsito y de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las copia certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación, una vez sean consignadas a los autos los fotostatos para su certificación…”
f) Escrito de informes presentado por la abogada IBBY ECHEVERRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Es el caso ciudadano Juez, que se apeló del auto de fecha 21 de Mayo del 2012, en donde el Tribunal a quo se pronunció declarando con lugar la oposición a la Prueba promovida en documental del acta de nacimiento marcada con la letra “F”, “G”, y la prueba de Inspección Ocular sobre el referido inmueble, en donde se niegan su admisión sin explicar las razones de su ilegalidad o su impertinencia, originado de un juicio de nulidad de venta por simulación entre cónyuges intentado por mi representada HILDA XIOMARA GUERRERO BRACHO.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
¿Por qué se promovieron dichas pruebas en el presente Juicio? Según la prueba promovida se le explicó que la venta realizada a HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, también fue simulada, ya que de acuerdo al documento Público de partida de nacimiento promovido emanado del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, llevado en la sede antigua Prefectura Joaquín Crespo del año 1971, 2do, Tomo A, bajo el N° 1399, fue consignada con el fin de comprobar los lazos de filiación existente entre el vendedor JUAN GOMEZ CASTRO y el comprador HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, ya que de acuerdo a su contenido se puede comprobar que el Ciudadano JUAN GOMEZ CASTRO, tuvo una HIJA llamada MARIA ASUNCIÓN GOMEZ CERDEÑÁ que mantienen una Unión de Hecho con el comprador HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, y ambos tuvieron un hijo llamado GILBERT ALEXANDER, que es su nieto de acuerdo a lo que se evidencia en el acta de Nacimiento llevadas por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de los libros de nacimiento llevados por ese despacho en el año 1998, N° 08,Tomo B y bajo el N° 1948, que se acompañó al escrito de prueba marcado con la letra “G”, el cual fueron promovidas con ese fin de probar que existen vinculo de parentesco entre el vendedor y comprador, todas estas afirmaciones y probanzas evidencia que las pruebas documentales promovidas son legales y pertinentes que permiten demostrar que tales ventas fueron simuladas, por ser familias entre las partes contratantes con el fin de burlar el bien perteneciente a la comunidad de bienes. Ahora bien a los fines de ilustrar la situación planteada me permito citar la doctrina reiterada del criterio sustentado en cuanto a la nulidad de venta por simulación; en donde señalan que necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad.
Podemos señalar algunos casos como los siguientes: El parentesco o amistad. Para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa. Se busca generalmente parientes o amigos esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha seis (6) de julio de 2000, Expediente N° 99-754 Asunto Simulación. Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él”, De igual forma La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000, expreso: “La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, soto es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; 5.-La capacidad económica de! adquiriente del bien”.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR
De igual manera se le apelo a la negativa de admitirme la prueba de inspección Ocular, por cuanto considero que dicha prueba es pertinente, porque nos permite demostrar que los compradores > vendedores nunca tuvieron la posesión del bien vendido, lo que evidencian que nunca se perfeccionó la venta con la entrega ce inmueble, tal como lo expresa el artículo 1495 del Código Civil “ Las cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta... el artículo 1495 del mismo Código dice “ La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida. Artículo 1496 de ejusdem “ El vendedor está obligado e entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato.,,.; no entendemos porque ninguno de los compradores tuvieron la disposición del bien vendido, solo hay una razón que no se tenga la disposición del bien vendido, y es cuando la misma es simulada, es notorio y evidente que el bien vendido ha permanecido en posesión de las hijas de mi representada y que actualmente se encuentra, arrendado a un tercero que lo ocupa actualmente, esta falta de posesión del bien sometido a nulidad fue una apariencia de negocio jurídico, considero que dicha prueba nos permite demostrar Ja tenencia del bien inmueble, y que no solo se promueve en los Juicios de prescripción, por lo que difiero del criterio de la juez a quo el cual señalo que dicha prueba solamente se promueven en los juicios de prescripción. Esta prueba nos permite, como bien se explico anteriormente para demostrar realmente si los propietarios han poseído alguna vez el bien vendido, ¿cómo se explica que hayan comprado sin tener la posesión del bien?, lo que conlleva a que el bien vendido fue simulado.
DEL PETITORIO
De las razones antes expresadas en los diferentes capítulos es por lo que pido de este digno Tribunal Superior, se sirva Revocar el auto de fecha 21 de Mayo del 2012, en donde el tribuna! a quo negó y declaro con lugar la oposición a las pruebas antes mencionadas y se ordene al mismo providenciar y admitir las pruebas promovidas por ser legales y pertinente, para que sean evacuadas y consideradas en su definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 402 ejusdem…”
g) Escrito de informes presentado por la abogada IRAIMA LEON, en su carácter de apoderada judicial de codemandado HENRY PASTOR TORRES V., en el cual se lee:
“…CAPITULO UNICO
El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana HILDA XIOMARA GUERRERO BRACHO, identificada en autos en contra de los ciudadanos KATHERINE DE LOS ANGELES GOMEZ GUERRERO, JESSILDA KATHEANA GOMEZ GUERRERO, JUAN GOMEZ CASTRO Y HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ, todos identificados plenamente en los autos.- Dicha demanda es admitida por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Junio de 2.010, tal y como se evidencia del auto que corre inserto al folio 73 de este expediente, acción esta que no sabemos si es la prevista en el artículo 170 del Código Civil o es una acción de Simulación la cual no fue fundamentada en dicho libelo, pues la misma se encuentra prevista en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, y no fue mencionado como fundamento de derecho de la acción.- Una vez citados todos los co-demandados y en tiempo hábil para dar contestación a la demanda tanto mi representado HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ en fecha 06 de Diciembre de 2.010 y el co-demandado JUAN GOMEZ CASTRO a través de su apoderado en fecha 30 de Noviembre de 2.010, interpusimos la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 109 del Código de Procedimiento civil.- Por su parte las co-demandadas KATHERINE DE LOS ANGELES GOMEZ GUERRERO Y JESSILDA KATHEANA GOMEZ GUERRERO CONVINIERON EN LA DEMANDA, quedando EXCLUIDAS del proceso y continuando el Juicio con los co-demandados HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ Y JUAN GOMEZ CASTRO, al momento de dar contestación plantee un punto previo de INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, la cual tiene como fundamento principal la sentencia emanada de este Tribunal a su digno cargo de fecha 09 de Junio de 2.009, la cual quedo definitivamente firme en fecha 04 de Febrero de 2.010, que de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME ES LEY ENTRE LAS PARTES EN LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA DECIDIDA Y ES VINCULANTE EN TODO PROCESO FUTURO (Dicha sentencia corre inserta a este expediente del folio 20 al folio 40).- Posteriormente, presente escrito de pruebas, LAS CUALES FUERON ADMITIDAS; de la misma manera la accionante HILDA XIOMARA GUERRERO BRACHO, promovió escrito de pruebas que corre inserto a los folios 7 al 12 de este expediente y escrito complementario que corre al folio 19 de este expediente, promoviendo el día 20 de Enero de 2.010, como la fecha en que se entera de los presuntos actos simulados y dolosos de transmisión, situación que no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en este proceso, a través de la sentencia emanada de este Juzgado que antes identifique y la cual nunca acompaño ni en copia certificada, ni en modo alguno al introducir su demanda, como lo afirma falsamente en el texto del libelo, lo cual no es medio de prueba idóneo o suficiente, ni constituye medio probatorio, como lo decidió la Juez A Quo, tal como se desprende del auto de fecha 21 de Mayo de 2.012, que corre inserto al folio 53 del presente expediente.- Una vez agregado el escrito de pruebas de la demandante (folios del 7 al 12) en el cual promovió elementos de prueba sobre hechos no fundamentados, ni controvertidos en el presente proceso, me OPUSE en tiempo hábil a la admisión de las mismas (folios 43 y 44) de este expediente: cuales fueron las siguientes: 1) Específicamente las copias certificadas de as acta; de nacimiento, que solo trajo a los autos una sola que corre al folio de este expediente, correspondiente a una ciudadana de nombre MARIA ASUNCION, y la promovida de un ciudadano llamado GILBERT ALEXANDER, cuya copia no acompaño, a esta apelación, la apelante pretende probar una relación matrimonial entre mi mandante HENRY TORRES VELASQUEZ y una ciudadana que nunca ha sido su cónyuge, vinculo este que solo puede probarse a través de la copia certificada de un acta matrimonial, y si lo que pretende probar es una unión estable de hecho solo puede hacerlo a través de una sentencia definitivamente firme de acción Mero Declarativa, en conclusión estos elementos de prueba promovidos por HILDA XIOMARA GUERRERO, son irrelevantes, impertinentes y no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos tal como lo decreto y no las admitió el Tribunal de la causa en auto de fecha 21 de Mayo de 2.012, que corre inserto a el presente expediente al folio 48.- 2) Igualmente me opuse en tiempo hábil tal como se evidencia de escrito que corre del folio 43 al 44 de este expediente; por ser manifiestamente ilegal, impertinente, irrelevante, pues del escrito de pruebas de la demandante apelante (folios del 7 al 12 de este expediente) se desprende que pretende probar POSESION DEL INMUEBLE, que no forma parte de los hechos controvertidos en el presente juicio, a través de una Inspección ocular, por lo cual me opuse a dicha prueba y pedí que no se admitiera por ser impertinente y no tener relación con los hechos controvertidos, como en efecto el Tribunal de la causa así lo decreto a través de auto de fecha 21 de Mayo de 2.012, (folio 48 del presente expediente).- 3) De la misma manera me opuse a la prueba promovida en escrito complementario que corre inserto a los autos al folio 19 de este expediente, la cual fue desestimada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de Mayo de 2.012, (folio 53 de este expediente); pues la misma no constituye medio probatorio y negó su admisión.- Finalmente pido Ciudadano Juez se sirva RATIFICAR en todo su contenido los autos de fecha 21 de Mayo de 2.012, que corren insertos a los folios 48 y 53 del presente expediente en donde el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas mencionadas, por no guardar relación con los hechos controvertidos y por no constituir medio de prueba suficiente y declaro con lugar la oposición realizada por mi en nombre de mi representado HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ, suficientemente identificado en autos y condenar en costas a la parte accionante…”
h) Escrito de informes presentado por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JUANGOMEZ CASTRO, en el cual se lee:
“…PRIMERO
Conoce este Juzgado de la incidencia de apelación propuesta por la actora Hilda Xiomara Guerrero Bracho, suficientemente identificada en autos, en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2012 dictado por el juzgador a quo, en el que se declaró con lugar LA OPOSICIÓN que hizo el accionado Henry Pastor Torres Velázquez a la admisión de las pruebas presentadas por la demandante antes nombrada.
En efecto, la actora en la parte inicial del escrito de apelación, de fecha 28 de junio de 2012 y que cursa a los folios 69 al 71 de la Segunda pieza del expediente, textualmente expone:
"...: Apelo el auto de fecha 21 de mayo de 2012, en donde el tribunal se pronunció en declarar con lugar la oposición a la Prueba documental del acta de nacimiento marcada con la letra “F”, “G” y la prueba de inspección ocular sobre el referido inmueble, en donde niegan su admisión sin explicar la razón de su ilegalidad o su impertinencia” (Las negrillas son mías).
Así mismo, en el capítulo denominado como DEL PETITORIO solicita del mismo juzgado cuya decisión impugna que REVOQUE el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, en que “...el tribunal a quo negó y declaro con lugar la oposición a las pruebas antes mencionada y se ordene al mismo providenciar y admitir las pruebas promovidas... (Sic).
SEGUNDO
Vista la motivación de la apelación en que se afirma que carece razonamiento el auto cuestionado que declaró con lugar la oposición propuesta por el demandado Henry Pastor Torres Velázquez, observo lo siguiente:
1.- De manera clara e inequívoca, la recurrida expone en el auto cuestionado, que las partidas de nacimiento de los ciudadanos María Asunción y Gilbert Alexander, “...nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa”. Es decir, que las declara inadmisible por ser manifiestamente impertinentes como ordena el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Igual pronunciamiento hace respecto de la Inspección Ocular promovida, al decretar que los particulares de dicho medio de prueba “...nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa”.
En consecuencia, si existe motivación o explicación de las impertinencias de estos medios probatorios, para declarar con lugar la oposición de su admisión. Así pido que se decida.
3.- Esta debidamente fundamentado el auto impugnado que declara procedente la oposición a la admisión de la prueba producida en escrito complementario, cursante al folio 134 de la segunda pieza del expediente. En efecto, la recurrida expone claramente que procede la oposición porque lo promovido por la parte actora no es un medio de prueba; es decir, que no está contemplado en la ley y por lo que estamos en presencia de un medio ilegal de prueba. Así pido que se decida.
En corolario, es mendaz y falso que el auto apelado carezca de explicación de la razones de ilegalidad o impertinencia de la pruebas cuestionadas, como afirma la recurrente en su contradictorio escrito de apelación y revocación que produjo ante el juez a quo; por .: que lo procedente es ratificar en todas sus partes el auto, que cursa a los folios 62 al 64 zr la segunda pieza del expediente de fecha 21 de mayo de 2012, que declaró con lugar la oposición a pruebas presentada por Henry Pastor Torres Velázquez, y declarar sin lugar L apelación propuesta…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, la abogada IBBY ECHEVERRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, en fecha 28 de mayo de 2012, contra la sentencia interlocutoria dictada y el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial del codemandado HENRY TORRES, abogada IRAIMA LEON, declarando inadmisible la prueba contenida en el Capitulo II de los instrumentos públicos, documentos marcados F y G y la contenida en el CAPITULO III, de la inspección ocular, por no guardar relación con los hechos controvertidos
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece lo siguiente:
398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre admisibilidad de las pruebas contenidas en los Capítulos II De los Instrumentos Públicos y III de la Inspección Ocular, las cuales fueron inadmitidad en virtud de haber prosperado la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, los cuales fueron objeto de apelación.
Observando este Sentenciador que del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada IBBY ECHEVERRIA, en el Capítulo II, De los Instrumentos Públicos, específicamente de las documentales marcadas “F y G” se lee:
“….CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
… Así mismo produzco el documento que demuestra que JUAN GOMEZ CASTRO le vendió A SU YERNO HENRY PASTO TOREES VELAZQUEZ,… el anterior inmueble ya identificado con las mencionadas bienhechurías en fecha 25 de Septiembre de 2000 según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Distrito Guacara Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N°41, Tomo 7, folios 1 al 2, el cual fue acompañado al libelo de Demanda Marcado con la letra D1, mediante el cual se pidió la nulidad de venta y simulación anterior. Ahora bien, ¿Por qué se dice que la venta realizada a HENRY PASTOR TORRES VELAZQLEZ, también fue simulada? Por las siguientes razones: según documento Público partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, llevado en la sede antigua Prefectura Joaquín Crespo del año 1971, 2do, Tomo A bajo el N° 1399, que acompaño consigno al presente escrito marcado con la letra F, a los fines de comprabar los lapsos de filiación existente entre JUAN GOMEZ CASTRO y HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ, en donde el ciudadano JUAN GOMEZ CASTRO, presentó a SU HIJA MARIA ASUNCIÓN GOMEZ CERDEÑA entre JUAN GOMEZ Y HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, mediante el cual tienen una relación sentimental con HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, y para comprobar tal afirmación de acuerdo a lo que se evidencia según acta de nacimiento llevadas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot la Alcaldía de los libros de nacimiento llevados por ese despacho en el año 1998, N° 06, Tomo B, y bajo el N° 1948, que acompaño al presente escrito marcado con te letra G, para comprobar que existen vinculo de parentesco, mediante el cual manifestó: HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, de cuarenta y ocho año de edad, divorciado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.270.614, OFICINISTA BANCARIO quien expuso que el niño que presenta nació en el Hospital Central de esta ciudad, el día 27 de septiembre de mil novecientos noventa y siete a las diez y quince de la noche, que lleva por nombre GILBERT ALEXANDER Y ES SU HIJO Y DE MARIA ASUNCIÓN GOMEZ CERMEÑA…” Como comprenderá ciudadana Juez el ciudadano HENRY PASTOR TORRES VELAZQUEZ, tiene un hijo con la hija -del ciudadano JUAN GOMEZ CASTRO, existe un vinculo de parentesco es el Abuelo del hijo de Henry y tuvo una relación de pareja con la hija JUAN GOMEZ CASTRO, lo que conlleva a un vinculo de parentesco; como, cosa curiosa llama poderosamente la atención el oficio o trabajo que tenía Henry era de oficinista Bancario, y me pregunto, ¿Puede a acaso un Oficinista Bancario económicamente de acuerdo al sueldo que ganaba en el año 2000, haber pagado un precio de compra del inmueble vendido por su suegro?, toda; estas afirmaciones y probanzas demuestran tales ventas impugnadas por Nulidad, ha existido la simulación de ventas, por ser familias entre los mismo, a los fines de ocultar dolosamente entre contratantes para burlar el bien perteneciente a la comunidad de bienes
Observando este Sentenciador, que el Juzgado “a-quo” tanto en la sentencia interlocutoria de oposición, como en el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2012, señaló con respecto a estas pruebas: “…no se admiten dichas pruebas por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos …”, sin que, a criterio de esta Alzada, de ello se derive el que la referida prueba sea ilegal o manifiestamente impertinente, por lo que apartándose del criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, se ordena la admisión de la referida prueba, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO III, de la inspección ocular, del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada IBBY ECHEVERRIA, relativa a la prueba de informes, se lee:
“...CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR
A los fines de demostrar que los compradores y vendedores nunca tuvieron la posesión del bien vendido, lo que demuestra que no se perfeccionaron la venta con la entrega del inmueble, sino que fue una apariencia de negocio jurídico para simular y decir de acuerdo a un Registro, sin que le anteceda ninguna prueba legal que lo respalde, por lo que pido de este digno despacho se comisione al Tribunal del Municipio Guacara, a los fines de trasladarse y constituirse en un inmueble, a los fines de practicar una inspección ocular en un inmueble constituido por un lote de terreno cuya área es de aproximadamente (1.946,50mts), dicho terreno forma parte de un lote general ubicado en el Sector La Emboscada, Municipio- Guacara, Distrito Guacara y se encuentra comprendido dentro de ios siguientes linderos: ...Con el proposito de comprobar los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: Si en el inmueble se encuentra en los actuales momentos ocupado por algunas personas y en calidad de que encuentran ocupando el Inmueble. SEGUNDO PARTICULAR: Si en e! bien inmueble se encuentran desarrollando algún tipo de actividad comercial y identificar (a exstencia d bienes muebles en el mismo. TERCER PARTICULAR: Como es ei estado de conservación deí inmueble y si están presentes los servidos Públicos como luz, agua, y teléfono.. CUARTO PARTICULAR: De estar ocupado el inmueble identificar las personas que ocupan y desde cuando tienen la posesión del mismo. QUIETO PARTICULAR.: Dejar constancia si existe una oficina dentro de dicha construcción, como pisos de cerámica, con su respectiva; sala de baño, revestida de cerámica.…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 472, lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo.”
A su vez, el Código Civil, establece en su artículo 1.428:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a la prueba de inspección judicial, la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0099, de fecha 12 de febrero de 2004, Expediente N° 01-0928, asentó:
“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la casa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo de lo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisar de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”
En el caso sub-examine, el Tribunal “a-quo”, negó la admisión de la prueba de inspección ocular promovida por la abogada IBBY ECHEVERRIA, apoderada actora, por cuanto “…dicha prueba no guarda relación con lo hechos controvertidos…”, en el presente caso estamos en juicio de nulidad de venta y simulación, y la parte actora pretende con dicha prueba demostrar la posesión, siendo forzoso concluir que dicta prueba resulta impertinente; lo que deviene en su inadmisibilidad, Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso sub examine, decidido como fue, con relación a las pruebas promovidas por la abogada IBBY ECHEVERRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; vale señalar, por una parte, con relación a la documental, promovida en el capitulo II, específicamente las marcada “F y G” de la cual se evidenció que dicha prueba no resulta ser ilegal ni manifiestamente impertinente, debiendo ser admitida, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; y por la otra, de la prueba de inspección ocular contenida en el capítulo III de la cual se evidenció su impertinencia, por lo que se inadmitió; es por lo que, la apelación interpuesta por la abogada IBBY ECHEVERRIA, apoderado judicial de la parte demandante, debe ser declarada parcialmente con lugar; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo del 2012, por la abogada IBBY ECHEVERRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana HILDA XIOMARAGUERRERO BRACHO, contra la sentencia interlocutoria y el auto dictado el 21 de mayo del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REVOCA PARCIALMENTE tanto la sentencia interlocutoria como el auto dictado el 21 de mayo del 2012, por el Juzgado “a-quo”; con relación a la prueba contenida en el CAPITULO II, De los Instrumentos Públicos, específicamente las marcadas “F y G” la cual se Admite.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LA PRUEBA contenida en el Capítulo II, De los Instrumentos Públicos, específicamente las marcadas “F y G” del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada IBBY ECHEVERRIA, apoderada judicial de la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Queda así REVOCADA PARCIALMENTE tanto la sentencia interlocutoria como el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°. El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 045/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
|