REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
LUZ MARIA GUZMAN DE ESQUIVIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte No. 25.839.127, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Colombia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MIRNA ELIZABETH SERAFINI y MIGDALIA GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.525 y 35.399, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ROSALBA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.717.365, de ese domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONI, MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y LUIS ENRIQUE PETT NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 14.006, 48.867, 27.316, 106.029, 110.921 y 125.261, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE Nro. 10.995
VISTO con informes de ambas partes.

La abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARIA GUZMAN DE ESQUIVIA, el día 28 de marzo de 2007, demandó por Tacha de Falsedad de Documento, a la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de mayo de 2007 y admitiéndose en fecha 09 de julio de 2007, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 12 de noviembre de 2007, a solicitud de la parte actora, dictó un auto, en el cual acordó la notificación de la accionada mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2007, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de mayo de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de admisión y de ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.
En razón de lo antes expuesto, el referido Tribunal el día 08 de octubre de 2008, dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, consignó boleta de notificación firmada por la Secretaria (I) de la Dra. IRMA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal de Familia.
En fecha 17 de febrero de 2009, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” el día 09 de mayo de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo haberse dado cumplimiento a lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 ejusdem.
La abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI, en su carácter de apoderada actora, el día 13 de mayo de 2009, presentó escrito contentivo de subsanación de la referida cuestión previa.
En fecha 21 de mayo de 2009, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, vencido como fue dicho lapso y el lapso de informes, el Juzgado “a-quo” el día 08 de febrero de 2.011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 22 de junio de 2011, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de junio de 2011; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de julio de 2011.
En esta Azada, en fecha 04 de octubre de 2011, tanto, la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARIA GUZMAN DE ESQUIVIA; como el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONI, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentaron escritos contentivos de informes; y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARIA GUZMAN DE ESQUIVIA, en el cual se lee:
“…Mi mandante es la única y legítima heredera, de quien en vida fuera ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN… quien falleció ab-intestato, en fecha 29 de agosto de 2.006, según consta en Acta de Defunción marcada con la letras “B”, emanada por la Primera autoridad de Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta N° 143, Tomo II, año 2.006, y Declaración de Herederos Universales, presentada por ante el Juzgado de Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 30 de Octubre del año 2.006, marcada con la letra “C”.
Ahora bien, con la muerte del causante de mi mandato apertura la sucesión EZQUIVIA GUZMAN, y en consecuencia los que eran de propiedad de ALVARO JOSE ESQUIVA GUZMAN, pasaron propiedad de la citada sucesión, y para el momento de su fallecimiento ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, era propietario de PRIMERO: un inmueble que es de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° PA-50, ubicado en el nivel Guaparo del CENTRO COMERCIAL GUAPARO, jurisdicción del Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo, que consta de un salón completamente cerrado por dos de sus lados y completamente abierto por sus linderos Norte y Oeste, con su respectiva sala de baño, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS ( 59.24.Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el pasillo E-0-11 y centro de medición; SUR: con el local PA-49; ESTE: con el local PA-51 y centro de medición; OESTE: con el pasillo N-S-8; le corresponde un porcentaje de 0.53% en la copropiedad y cargas comunes, todo lo caula consta en documento de condominio del mencionado Centro Comercial Guaparo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 1.989. bajo N° 15, folios 1 al 32, Protocolo Primero, Tomo 36°. A dicho local le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado PA-50 y su ubicación aparece en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 1.709 al 1.714. folios 5.086 al 5.091 de 2do trimestre de 1.989. Dicho inmueble le pertenece tal y como se evidencia de documento debidamente registrado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.998), bajo el N° 28, Tomo 4o, Protocolo Io, Folios 1 al 3, él cual acompaño marcado con la letra “D”. SEGUNDO: Una Cuenta de ahorro 0410-0020-10-020-403465-2 a nombre de ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN en la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, acompaño con la letra “E”.
Es el caso, que hace un mes y medio antes de su muerte, es decir el seis (06) de Junio de 2.006. se otorgaron un documento de opción a Compra-Venta por ante la Notaría Pública Del Municipio Plaza del Estado Miranda, es el siguiente documento: PRIMERO: La OPCION a COMPRA-VENTA del inmueble arriba descrito en ei numeral Primero, a la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA… por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), dicha venta se efectuó por ante la Notaría del Municipio Silva del Estado Miranda, (Guarenas), a los seis (06) días del mes de Junio de 2.006, anotado bajo el No. 36, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, la cual acompaño marcado con la letra “F”.
En consideración a ello y por el conocimiento de los hechos, tiene mi mandante existen motivos valederos para señalar firma que aparece en el documento otorgado en la Notaría Del Municipio Silva del Estado Miranda, (Guarenas ) antes señalados, como de ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN fue falsificada, pues no existe razón lógica para que el causante excluyera de esta forma el derecho de su heredera respectó a la propiedad que poseía y evidentemente la firma que aparecen como de ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, del mencionado documento, no concuerda, ni refleja similitud de manera alguna ni presenta ningún rasgo de igualdad con la firma verdadera del mencionado causante, aunado al hecho que deja mucho que pensar que ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, murió el mes y medio antes de la firma del documento, tanto así que sus familiares no sabían de dicha venta lo que si sabían es que el causante celebro un contrato de arrendamiento con dicha ciudadana él cual se encuentra aun ocupado por ella hasta la fecha, acompaño con la letra “G”; y es esta misma ciudadana la compradora del bien inmueble que formaban parte del activo del mencionado causante y un corto tiempo antes de fallecimiento, evidentemente consta en los documentos suscritos por el causante de venta, que ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, se traslado a la localidad de Guarenas a la Notaría a otorgar dicha venta, que el ciudadano Notario no se trasladó a ningún sitio o lugar a los fines de practicar los otorgamientos; es decir a ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, trabajaba entre el estado Carabobo y Acarigua. donde generalmente celebraba cualquier actividad comercial, ventas, contratos, es evidentemente no dejaba a mi mandante sin ningún tipo de Activo Sucesoral, además nace la curiosidad de esta apoderada, de averiguar donde se encuentra el dinero producto de la mencionada venta; y de donde se produjo el dinero la supuesta compradora ROSALBA MEDINA MEDINA, para adquirir el bien del causante de mi mandante.
Ciudadano Juez, es evidente que la firma que aparece como ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, en los mencionados documentos es falsa y acompaño así me propongo probar en esta causa.
Nuestro vigente Código Civil establece en su Artículo 796: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos que se adquieren y transmiten por Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. El Artículo 807 de Código Civil establece… 1.380 del Código Civil establece: El instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1- Cuando no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario la que aparece como otorgante del acto fue falsificada…
…De igual forma nuestro vigente Código Procesal Civil en su Artículo 16, establece… Artículo 42… 338… 438…
…Por las razones antes expuestas, ocurro ante Usted, en nombre de por mi mandante LUZ MARIA GUZMAN de ESQUIVIA, a los fines de TACHAR DE FALSO el documento otorgados por ante la Notaría Pública DEL MUNICIPIO PLAZA. GUARENAS DEL Estado MIRANDA por cuanto la firma que aparece de ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN en el mismos es FALSA, y como consecuencia de ello, procedo en nombre de la misma a demandar como en efecto demando a la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA;, antes Identificada para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la falsedad de los documentos otorgados por ante la Notaría Publica del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, otorgados el 06 de Junio de 2.006, insertados bajos los Nro. 36, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio…”
b) Escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentado por la abogada MIRNA SERAFINI, en su carácter de apoderada actora, en los términos siguientes:
“…acudo… a los fines de subsanar error involuntario en el libelo de demanda en los folios uno (1) y tres (3), que el inmueble le pertenece a mi mandante tal y como se evidencia en el documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) (siendo correcto) bajo el No. 28, tomo 4º, Protocolo 1º, folios 1 al 3 el cual acompaño…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes:
“…HECHOS CONVENIDOS
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procedemos a señalar a este Tribunal los hechos en los cuales coincidimos con la parte actora como ciertos. Los mismos son:
1. Es cierto que la ciudadana LUZ MARÍA GUZMAN de ESQUIVIA es heredera del ciudadano, hoy difunto, ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN.
2. Es cierto que entre el ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN y nuestra representada, en este juicio, se celebró inicialmente un contrato de arrendamiento, y luego se produjo la venta del inmueble sub litis, a nuestro favor…
3. Es cierto que entre el causante de la demandante y la demandada, de autos, se celebró un contrato de compraventa, según documento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 6 de junio de 2006, bajo el Núfríaro 36, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
4. Es verdad que la controversia que se ha planteado entre las partes tiene como motivo la determinación de la propiedad sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número PA-50, ubicado en el nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del estado Carabobo; así como que los indicados linderos y las medidas señaladas por .a contraparte, son ciertos.
5. Es cierto que existe un juicio previo entre la actora y nuestra poderdante, en el cual aquélla pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y logró -de manera irregular, por estar la fórmula de auto composición procesal inficionada de vicios en el consentimiento- una transacción que fue homologada y apelada por nosotros, actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, bajo el número 53.363 de la numeración consecutiva que lleva ese órgano judicial; ello con motivo del recurso ordinario interpuesto contra el auto homologatorio.
6. Así igualmente afirmamos que el motivo del ejercicio de la apelación ha sido el que nuestra poderdante alega ser la verdadera propietaria del inmueble de marras, teniendo como sustento de su derecho el documento público que se pretende anular, a través de esta causa judicial, por vía de '.a tacha de falsedad…
…HECHOS RECHAZADOS
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 361 del código procesal común procedemos a señalar a este Tribunal los hechos narrados por la actora que son rechazados poy nosotros. Los mismos son:
1. No es cierto que el contrato de compraventa acordado según documento suscrito por ante La Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 6 de junio de 2006, bajo el Número 36, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, a través del cual el ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN transfirió el dominio del bien inmueble de marras, sea falso en lo relativo a la firma el otorgante vendedor, ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMÁN.
2. Rechazamos en toda forma de derecho la tacha propuesta por la ciudadana LUZ MARÍA GUZMAN de ESQUIVIA, ya que el ciudadano LUZ MARÍA GUZMAN de ESQUIVIA sí otorgó el documento cuya veracidad se pone en duda mediante esta pretensión de nulidad por falsedad documental…
…INSISTENCIA EN HACER VALER EL DOCUMENTO
Insistimos en hacer valer el documento suscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 6 de junio de 2006, bajo el número 36, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, a través del cual el ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN transfirió el dominio del bien nmueble identificado como un local comercial, distinguido con el número PA-50, ubicado en el nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del estado Carabobo.
Y, en tal sentido, afirmamos que el ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN otorgó el referido documento, por ante la Notaría Pública del Municipio D!aza del estado Miranda en fecha 6 de junio de 2006. Circunstanciamos dichos ’.echos en los siguientes términos:
1. Ese día la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA se trasladó con dicho ciudadano, hoy difunto, a la ciudad de Los Teques, en búsqueda de unas medicinas alternativas, por cuanto éste sufría de una seria enfermedad.
2. El traslado lo hicieron por vía terrestre, en un vehículo propiedad del ciudadano JHONNY LANDAETA
3. Estando en la ciudad de Los Teques se les unieron los ciudadanos EGLEE DEL CARMEN MEDINA, quien es abogado y hermana de nuestra mandante, y acordaron otorgar el documento, para lo cual procuraron la asistencia del abogado RAMÓN GARCÍA, quien visó el documento y los acompañó a la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, y en la sede de dicha oficina pública, ante el funcionario competente, ciudadana Dra. María Dolores Landaeta V., y los testigos Ana Pelayo y Noyralih Pestaña, se otorgó el documento en esa fecha, y quedó anotado bajo el número 36, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria…
…Dejamos así contestada y rechazada la pretensión planteada y solicitamos de este Tribunal que en su definitiva declare sin lugar la tacha de falsedad incoada, con los pronunciamientos de ley…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de febrero de 2.011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por tacha de falsedad del documento otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guarenas del Estado Miranda el seis (6) de junio de 2006, inserto bajo el número 36, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, incoada por la Abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA GUSMAN de ESQUIVA contra la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA; en consecuencia, PRIMERO: SE DECLARA LA FALSEDAD del documento otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guarenas del Estado Miranda el seis (6) de junio de 2006, inserto bajo el número 36, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: Como consecuencia de su falsedad SE ANULA el documento otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guarenas del Estado Miranda el seis (6) de junio de 2006, inserto bajo el número 36, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”
d) Diligencia de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 29 de junio de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el día 08 de febrero de 2.011.
SEGUNDA.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 262 de los Libros de Autenticaciones, en el cual la ciudadana CECILIA DEL SOCORRO ESQUIVIA GUZMAN, actuando en nombre y representación de LUZ MARIA GUZMAN de ESQUIVIA sustituyó poder general de administración y disposición a la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI, marcado “A”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 11.312.569, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2006, marcado “B”.
Este sentenciador observa que la referida copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copias fotostáticas del justificativo de universales de herederos, evacuada por ante el Tribunal “a-quo” bajo el N° 65.417, en fecha 30 de octubre de 2006, marcada “C”.
Esta Alzada observa que, la referida copia fotostática de justificativo de universales de herederos fue traída a los autos a los fines de demostrar que la parte actora es la única heredera del ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN, lo cual es un hecho admitido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda; por lo que, al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del presente juicio dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 28, Protocolo 1° Tomo N° 4, de fecha 17 de julio de 1998, y liberación de hipoteca legal protocolizada en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el N° 31, Protocolo 1° Tomo N° 6, marcada “D”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN adquirió la propiedad del inmueble constituido por un local comercial, identificado con las siglas PA-50, ubicado en el Nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copias fotostáticas de la libreta de ahorro N° 450449, de la cuenta N° 0410-0020-10-020-403465-2, a nombre del ciudadano ESQUIVIA GUZMAN ALVARO JOSE de la entidad financiera CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, marcada “E”.
Del contenido de la referida copia fotostática se evidencia que, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del presente juicio dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada del documento de opción a compra suscrito por los ciudadanos ALVARO JOSE ESQUIVA GUZMAN y ROSALBA MEDINA MEDINA, autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el N° 36, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, marcado “H”.
En relación al referido instrumento, cuya tacha de falsedad se demanda, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALVARO JOSE ESQUIVA GUZMAN y ROSALBA MEDINA MEDINA, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio valencia, Estado Carabobo en fecha 20 de junio de 2002, bajo el N° 70, Tomo 100, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas PA-50 situado en el nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, marcado “G”.
Del contenido de la referida copia fotostática se evidencia que, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del presente juicio dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
8.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana LUZ MARIA GUZMAN de ESQUIVIA, a la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el N° 71, Tomo 106.
En relación al referido documento se observa, que el mismo no fue impugnado tachado de falso, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
9.- Planilla de Pago Forma 02, expedida por el SENIAT, de fecha 17 de mayo de 2007, acompañada del formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Exp 2007-0411.
De la revisión del dicho instrumento se evidencia que, si bien el mismo constituye un documento de los llamados “administrativos”, el cual al no haber sido impugnado debe dársele valor probatorio, de su contenido de evidencia que, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del presente juicio, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Durante el lapso probatorio, la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, en su carácter de apoderada actora, en fecha 04 de junio de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito probatorio del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el No. 28, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, adquiere la propiedad del inmueble constituido por un local comercial, identificado con las sigas PA-50, ubicado en el nivel Guaparo, del Centro Comercial Guaparo, Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo; solicitando sean practicadas las pruebas caligráficas y grafotécnicas, por un experto que designe el Tribunal a los fines de determinar si la firmas que aparecen en el documento de compra-venta del referido Local Comercial, mediante el cual solicitó sea indubitado a fin de determinar si la firma que aparece en el referido acto, corresponde al ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el N° 36.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la precitada prueba de Experticia Grafotécnica, esta Alzada observa que la misma, fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2009, que dicho Tribunal una vez que realizó el nombramiento de expertos grafotécnicos los mismos prestaron el juramento de Ley, siendo consignado a los autos el dictamen pericial que corre inserto a los folios 177 al 192, de cuyo contenido se desprende que, teniéndose como documento indubitado el documento de Compra-Venta del inmueble ubicado en el Centro Comercial Guaparo, Valencia; marcado “A”, y como documento dubitado, el contentivo de la Opción de Compra-Venta del local comercial identificado con las siglas PA-50, ubicado en el Nivel Guaparo, del Centro Comercial Guaparo, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 06 de junio de 2006, bajo el número 36, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; se desprende que los expertos grafotécnicos concluyen que: “las firmas dubitadas que se aprecian en el documento desconocido, debidamente descrito en el parte 2.2 del presente informe Pericial que fueron atribuidas al ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 11.312.569, no guardan identidad con la firma indubitada que fue señalada como autentica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por diferentes manos actoras.”
En cuanto a la valoración de la referida prueba de experticia grafotéctica, este Sentenciador advierte que se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
2.- El mérito probatorio a que se practique la prueba dactilográica por un perito o experto que designe el Tribunal, solicitando que se practicara en las copias de las cédulas de identidad que quedan estampadas en los documentos y/o agregadas al Cuaderno de Comprobantes de cada una de las oficinas y de cada uno de los documentos supra descritos.
Este Sentenciador observa que, en relación a la referida prueba, el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2009, negó su admisión en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 15 de junio de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Las testimoniales del ciudadano JHONNY LANDAETA, de este domicilio; y de los ciudadanos RAMÓN GARCIA, MARIA DOLORES LANAETA, ANA PELAYO y NOYRALIH PESTANA, domiciliados en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
Este Juzgador observa que el ciudadano JHONNY LANDAETA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 08 y 30 de julio de 2009, las cuales corren agregadas a los folios 141 y 150, declarándose desiertos dichos actos.
Observa esta Alzada que, consta al folio 147 del presente expediente, que el Juzgado “a-quo” dictó un auto en fecha 28 de julio de 2009, acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que fueren tomadas las declaraciones de los testigos RAMÓN GARCIA, MARIA DOLORES LANAETA, ANA PELAYO y NOYRALIH PESTANA, ordenando librar el correspondiente despacho de comisión; de cuyas resultas se evidencia que, transcurrido el lapso de evacuación de la prueba testimonial promovida, no fueron evacuados los referidos testigos RAMÓN GARCIA, MARIA DOLORES LANAETA, ANA PELAYO y NOYRALIH PESTANA; por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Como punto previo, observa este Sentenciador que, en el escrito de informes presentado es esta Alzada, el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONI, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, solicitó la reposición de la presente causa al estado de dar inicio a la práctica de la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, fundamentándose en que la misma ha sido irregular e ilegalmente evacuada, dado que, en primer lugar, señala que la presente causa se encontraba paralizada el día 18 de septiembre de 2009, dado que ese día no acudió la experta designada, ciudadana LUCIA MONTANARI, a juramentarse ni a presentar su excusa, y no obstante ello, el Tribunal “a-quo” sin haber ordenado la notificación de las partes, procedió a realizar la designación de otro experto el quinto (5º) día de despacho siguiente, vale señalar, el día 28 de septiembre de 2009; y en segundo lugar, afirman que los Expertos no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los expertos junto o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”; por no haber señalado ni al Tribunal, ni a las partes, la oportunidad en la cual se trasladarían a realizar las diligencias de la experticia.
En este sentido, es de observarse el contenido del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.”
De la referida norma se desprende que, los expertos deben concurrir al Tribunal, sin necesidad de previa notificación, a prestar el juramento promisorio ante el Juez, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla o cartelera a que se refiere el artículo 192 ejusdem. La notificación al experto en la práctica la hace la misma parte que le postuló, pues ésta tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad señalada. Si el experto no comparece, sufre las consecuencias la parte a quien corresponde dicha carga, pues el experto será desechado y el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
En el caso sub examine, si bien se evidencia que, el experto designado por la accionada no efectuó la juramentación correspondiente, ello no paraliza el curso de la causa, por cuanto, siendo carga de la parte presentar a su experto designado, a falta de ello, el legislador le confiere al Juez la potestad de suplir dicha falta, tal como lo hizo el Juez “a-quo” en el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, al designar como experto grafotécnico a la ciudadana MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, quien una vez notificada, prestó el juramento de Ley; por lo que esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el Juez de la causa, al señalar que: …“constituiría un atentado al principio de celeridad procesal, al decretar una reposición en beneficio de la parte que no cumplió con su carga procesal…”, constituida en procurar la juramentación de su experto designado; por lo que, en aplicación al principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que prohíbe la declaratoria de nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; la solicitud de reposición de la presente causa al estado de dar inicio a la práctica de la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, con fundamento en que la misma ha sido irregularmente evacuada, dado que la causa se encontraba paralizada el día 18 de septiembre de 2009, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la presente causa, al estado de dar inicio a la práctica de la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, con fundamento en que la misma ha sido ilegalmente evacuada, y a tales efectos observa que, el apoderado judicial de la accionada en el escrito de informes presentado en esta Alzada, fundamenta su solicitud, en que los Expertos no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, al no haber señalado ni al Tribunal, ni a las partes, la oportunidad en la cual se trasladarían a realizar las diligencias de las experticias.
De la revisión de las actuaciones procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, una vez que los expertos prestaron el juramento de Ley, la ciudadana MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, actuando en su propio nombre así como en nombre de los otros dos (2) Expertos, que corre inserta al folio 162 del presente expediente, dejó constancia de que darían comienzo a las diligencias periciales …“el próximo lunes diecinueve (19) de octubre del año en curso, a partir de las nueve de la mañana”… en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el 466 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los Expertos grafotécticos designados, ciudadanos ANAMARIA CORREA FEO, JUAN PABLO CORREA FEO y MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, dejaron constancia de lo siguiente: “Encontrándonos en el día, hora y lugar fijado por nosotros en autos para dar inicio a la prueba grafotécnica solicitada, dimos comienzo a la misma, sin que estuviera presente ninguna de las partes…”.
En relación a la práctica de la prueba de experticia, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.”
De cuyo contenido se desprende que, es facultativo a las partes intervinientes en el procedimiento acudir o no al acto pericial; y si bien consta en autos que, la parte accionada no asistió ni al inicio, ni a los actos posteriores de la evacuación de la experticia grafotécnica, mal podría derivarse de este hecho una violación al control y contradicción de la prueba, dado que el legislador previó en forma facultativa y no imperativa la concurrencia de las partes a tales actos; razón por la cual concluye este Sentenciador que no existe violación al derecho a la defensa, ni al control y contradicción de la prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y siendo que consta en autos que los expertos indicaron la fecha, hora y lugar para el inicio de las diligencias periciales, vale señalar, en la sede del Tribunal, como lugar para dar inicio al examen del documento objeto del presente juicio, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la solicitud de reposición de la presente causa, al estado de dar inicio a la práctica de la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, con fundamento en que la misma ha sido ilegalmente evacuada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guarenas del Estado Miranda el seis (6) de junio de 2006, inserto bajo el número 36, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; incoada por la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARIA GUSMAN de ESQUIVA, contra la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA.
La abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARIA GUZMAN DE ESQUIVIA, en el escrito libelar alega que su mandante es la única y legítima heredera, de quien en vida fuera ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, quien falleció ab-intestato, en fecha 29 de agosto de 2.006, que con la muerte del causante, su mandante apertura la sucesión EZQUIVIA GUZMAN, y en consecuencia lo que era propiedad del ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVA GUZMAN, pasó a ser propiedad de la citada sucesión; que para el momento del fallecimiento ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, el mismo era propietario de: 1.-) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° PA-50, ubicado en el nivel Guaparo del CENTRO COMERCIAL GUAPARO, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (59.24.Mts2); que dicho inmueble le pertenece tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 17 de julio de 1.998, bajo el N° 28, Tomo 4º, Protocolo 1º, folios 1 al 3; y 2.-) Una Cuenta de ahorro 0410-0020-10-020-403465-2, a nombre de ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN en la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia.
Asimismo alega, que un mes y medio antes de su muerte, es decir, 06 de junio de 2.006, se otorgó un documento de opción a compra-venta por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, sobre el precitado inmueble, a la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00); que dicha venta se efectuó por ante la Notaría del Municipio Silva del Estado Miranda, (Guarenas), a los 06 días del mes de Junio de 2.006, bajo el No. 36, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría; que la firma que aparece en el precitado documento otorgado en la Notaría del Municipio Silva del Estado Miranda, (Guarenas) que aparece como de ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN fue falsificada, ya que la misma no concuerda, ni refleja similitud de manera alguna ni presenta ningún rasgo de igualdad con la firma verdadera del mencionado causante, que el ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, no se trasladó a la localidad de Guarenas a la Notaría a otorgar dicha venta.
Razones por las cuales con fundamento en lo establecido en los artículos 796 y 1.380 del Código Civil, y en los artículos 16, 42, 338, 438 y 807 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de por su mandante, ciudadana LUZ MARIA GUZMAN de ESQUIVIA, demanda la tacha de falsedad del documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, por ser falsa la firma que aparece del ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.-) En la falsedad del documento otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, otorgado el día 06 de Junio de 2.006, bajos los Nro. 36, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y 2.-) En pagar las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, la abogada MIRNA SERAFINI, en su carácter de apoderada actora, en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, acudió a los fines de subsanar error involuntario en el libelo de demanda, que el inmueble le pertenece a su mandante tal y como se evidencia en el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17 de julio de 1998, (siendo correcto) bajo el No. 28, tomo 4º, Protocolo 1º, folios 1 al 3.
A su vez, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en el escrito de contestación a la demanda, señalan que es cierto que la ciudadana LUZ MARÍA GUZMAN de ESQUIVIA es heredera del ciudadano, hoy difunto, ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN; que es cierto que entre el ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN y su representada, se celebró inicialmente un contrato de arrendamiento, y luego se produjo la venta del inmueble sub litis, a su favor; que es cierto que entre el causante de la demandante y la demandada, de autos, se celebró un contrato de compraventa, según documento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el número 36, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que es verdad que la controversia que se ha planteado entre las partes tiene como motivo la determinación de la propiedad sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número PA-50, ubicado en el nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; que es cierto que existe un juicio previo entre la actora y su poderdante, en el cual aquélla pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 53.363. Asimismo, rechazan por no ser cierto que el contrato de compraventa suscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Número 36, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, a través del cual el ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN transfirió el dominio del bien inmueble identificado como un local comercial, distinguido con el número PA-50, ubicado en el nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, sea falso en lo relativo a la firma el otorgante vendedor (ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMÁN); rechazaron, en toda forma de derecho, la tacha propuesta por la ciudadana LUZ MARÍA GUZMAN de ESQUIVIA, ya que la ciudadana LUZ MARÍA GUZMAN de ESQUIVIA sí otorgó el documento cuya veracidad se pone en duda mediante esta pretensión de nulidad por falsedad documental; insistieron en hacer valer el documento suscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el No. 36, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; asimismo afirman que el ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN otorgó el referido documento, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 6 de junio de 2006; señalando que, ese día la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA se trasladó con dicho ciudadano, hoy difunto, a la ciudad de Los Teques, en búsqueda de unas medicinas alternativas, por cuanto éste sufría de una seria enfermedad; que el traslado lo hicieron por vía terrestre, en un vehículo propiedad del ciudadano JHONNY LANDAETA; que estando en la ciudad de Los Teques se les unieron los ciudadanos EGLEE DEL CARMEN MEDINA, quien es hermana de sumandante, y acordaron otorgar el documento, para lo cual procuraron la asistencia del abogado RAMÓN GARCÍA, quien visó el documento y los acompañó a la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, y en la sede de dicha oficina pública, ante el funcionario competente, y los testigos Ana Pelayo y Noyralih Pestaña, se otorgó el documento en esa fecha, y quedó anotado bajo el número 36, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Trabada así la litis, esta Alzada trae a colación el criterio doctrinario que sustenta el que: “ la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; siendo que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe, ya que no se concede ningún otro recurso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de Falsedad, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 438 al 442 del mencionado Código. Siendo que se conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al accionante la carga probatoria, correspondiendo en consecuencia a la accionante de autos, ciudadana LUZ MARIA GUZMAN DE ESQUIVIA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1380 del Código Civil, el cual establece que: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”; demostrar los hechos alegados, vale señalar, el que la firma del ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN, fue falsificada y que éste no compareció ante el notario que certifica el instrumento impugnado.
Evidenciando esta Alzada de las pruebas aportadas por la parte accionante, valoradas por esta Alzada con anterioridad; consistentes en la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMAN, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; de la copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 28, Protocolo 1° Tomo N° 4, de fecha 17 de julio de 1998, y liberación de hipoteca legal protocolizada en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el N° 31, Protocolo 1° Tomo N° 6, que el ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN, adquirió la propiedad del inmueble constituido por un local comercial, identificado con las siglas PA-50, ubicado en el Nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien, el documento objeto de tacha lo es el autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el No. 36, Tomo 58, según el cual el ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVA GUZMAN, dio en opción a compra-venta a la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, el inmueble constituido por un local comercial, identificado con las siglas PA-50, ubicado en el Nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo; y siendo la Experticia grafotécnica el medio de prueba cuya finalidad lo es el acreditar la autenticidad de un documento previamente desconocido por la parte a quien se le opone, determinando si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma; de las resultas de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la accionante, se evidencia, en el dictamen pericial efectuado por los Expertos JUAN PABLO CORREA FEO, MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA y ANAMARIA CORREA FEO, la siguiente conclusión: “Las firmas debitadas que se aprecian en el documento desconocido… que fueron atribuidas al ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 11.312.569, no guardan identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por diferentes manos actoras”; elemento éste de convicción que resulta suficiente para este jurisdicente concluir que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar que la firma estampada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el No. 36, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no fue realizada por el ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que la firma estampada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el No. 36, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no fue realizada por el ciudadano ALVARO JOSE ESQUIVIA GUZMAN; es forzoso para esta Alzada concluir que la presente acción de tacha de falsedad del referido documento, contentivo de opción de compra venta del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° PA-50, ubicado en el nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que consta de un salón completamente cerrado por dos de sus lados y completamente abierto por sus linderos Norte y Oeste, con su respectiva sala de baño, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (59.24.Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el pasillo E-0-11 y centro de medición; SUR: con el local PA-49; ESTE: con el local PA-51 y centro de medición; OESTE: con el pasillo N-S-8; le corresponde un porcentaje de 0.53% en la copropiedad y cargas comunes, todo lo cual consta en documento de condominio del mencionado Centro Comercial Guaparo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 1.989, bajo N° 15, folios 1 al 32, Protocolo Primero, Tomo 36°; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de febrero de 2011; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de junio de 2011, por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, contra de la sentencia dictada el 08 de febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana LUZ MARIA GUZMAN DE ESQUIVIA, contra la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA.- En consecuencia, SE DECLARA NULO el documento de opción a compra-venta del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° PA-50, ubicado en el nivel Guaparo del Centro Comercial Guaparo, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que consta de un salón completamente cerrado por dos de sus lados y completamente abierto por sus linderos Norte y Oeste, con su respectiva sala de baño, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (59.24.Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el pasillo E-0-11 y centro de medición; SUR: con el local PA-49; ESTE: con el local PA-51 y centro de medición; OESTE: con el pasillo N-S-8; le corresponde un porcentaje de 0.53% en la copropiedad y cargas comunes, todo lo cual consta en documento de condominio del mencionado Centro Comercial Guaparo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 1.989, bajo N° 15, folios 1 al 32, Protocolo Primero, Tomo 36°; contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el No. 36, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma. Ofíciese a dicha Notaría, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 044/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO