REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Enero de 2013
202° y 153°
Vista la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por los abogados GRISELDA SASSO y LORENA LORETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.922 y 55.797 respectivamente de este domicilio, apoderadas judiciales de la ciudadana CARING MENDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.527.743 de este domicilio, contra el ciudadano RUBEN CENDON VILAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.359.491 de este domicilio, mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que mediante sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del divorcio de su mandante, anexo marcada con la letra “B”.
2. Que para la presentación de la solicitud del divorcio, no se hizo mención de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, en la parte dispositiva de la sentencia, no se demostró la existencia de bienes a liquidar.
3. Que durante el matrimonio se adquirió un inmueble para la comunidad conyugal constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Mangos, residencias Alameda, nivel 15, distinguido con el N° 15-F en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
4. El actor estimo la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00), anexo marcado con la letra “C”.
Ante esta situación y pretensión de partición de bienes, la actora pidió en la demanda que: “…se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente”.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto

a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas (Sentencia
definitiva de fecha 22/09/2013 dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Copia certificada del Documento de Propiedad del bien a partir); En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, dadas las presuntas actuaciones realizadas por la demandada para obstaculizar la realización de la negociación. Por todo lo cual considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente identificado. Líbrese oficio respectivo. Asi se decide.

Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular,
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal y se libro oficio Nro.0.060.

Abg. Juan Carlos López,
El Secretario.