REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de enero de 2013
202° y 153°
Vista el escrito de demanda presentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 083.643, asistido por la abogada ALICIA CARVALLO CISNERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6609, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
En el escrito libelar, la parte actora demanda al ciudadano JESUS A. PACHECO ORDAZ, titular de la cedula de identidad Nro 8.841.186, ello de la siguiente manera:
“…es por que acudo ante Ud. Ciudadano Juez, para demandar, como en efecto demando, al ciudadano JESUS A. PACHECO ORDAZ, antes identificado para que convenga en razón de la finalización de la prorroga aludida, en la entrega inmediata del inmueble identificado en este libelo o en su defecto, a ello se condenado por el tribunal…omissis…Demando asimismo, los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato y la falta de entrega oportuna del inmueble…” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se observa que la parte demandante acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la ENTREGA DEL INMUEBLE no es el mismo procedimiento a seguir cuando se demanda DAÑOS Y PERJUICION, es decir que, a la luz de ambos procedimientos, se observa que los mismos se EXCLUYEN MUTUAMENTE, ya que uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han ideado y establecido para cada cual. En este sentido, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dixit:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Es importante observar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, la parte actora ha incurrido en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA, siendo que la demanda por entrega del inmueble, no puede acumularse a la demanda de daños y perjuicios, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 083.643, asistido por la abogada ALICIA CARVALLO CISNERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6609.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,