REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 9 de enero de 2013
202º y 153º

DEMANDANTE:
ODALYS ENRIQUETA VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.732.233, representación judicial no acreditada en autos.
DEMANDADO:
ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, RICARDO MIGUEL ALDREY MORENO y VICENTE MANUEL ALDREY MORENO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.075.724, 17.778.026 y 19.525.558 respectivamente; representados en juicio por el abogado VICENTE MANUEL ALDREY MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 156.061.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.808

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal de lo siguiente:
En el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana ODALYS ENRIQUETA VILLEGAS HERNANDEZ, contra los ciudadanos ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, RICARDO MIGUEL ALDREY MORENO y VICENTE MANUEL ALDREY MORENO, en sus caracteres de herederos conocidos del de cujus RICARDO EMILIO ALDREY GRANADO, titular de la cédula de identidad No. 6.553.581, en fecha 6 de noviembre de 2012, el abogado VICENTE MANUEL ALDREY MORENO, procediendo en su propio nombre, y, en representación del resto de los codemandados, ciudadanos RICARDO MANUEL ALDREY MORENO e ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, asistido de la abogada DORKA TOVAR DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 22.248 presentó escrito a través del cual aduce contestar la demanda, solicita la intervención de terceros, presenta una cuestión previa y reconviene a la parte actora.
Visto y analizado el mencionado escrito, a los fines de proveer este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
CUESTION PREVIA INADMISIBLE
Tal como se ha dicho anteriormente, el abogado VICENTE MANUEL ALDREY MORENO, en su propio nombre y en nombre de sus patrocinados, asistido de la abogada DORKA TOVAR DIAZ, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, inexplicablemente contesta la demanda, presenta un llamado a terceros, opone cuestiones previas, y, finalmente reconviene a la parte actora. En este sentido, en primer lugar, la oposición de la cuestión previa resulta INADMISIBLE, la razón es la siguiente:
Dispone el artículo 346 del código de procedimiento civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas…”
Es decir que, en el lapso de contestación, si el demandado considera oportuna la oposición de cuestiones previas, “en vez” de contestar la demanda, propondrá aquellas cuestiones previas que a bien crea conducente en derecho, es decir, a priori, no es correcto en derecho contestar la demanda y proponer cuestiones previas, toda vez que el acto de contestación a la demanda tendrá un lapso aislado, una vez tramitadas las cuestiones previas que hayan sido alegadas, en caso de ser posible la continuación del proceso.
En doctrina patria, observa esta jurisdicente que, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios que hace al Código de Procedimiento Civil (tomo III, artículo 346) expone lo siguiente:
“Contestación y cuestiones previas. El texto inicial de este artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre si la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto del tribunal destinado a la contestación de la demanda.
Ahora, según la letra del artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el merito de la demanda. (…)” (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, el primer aparte del artículo 358, del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar…” (Negrillas del Tribunal)
Del texto anterior, se desprende que existe una oportunidad aislada para dar contestación a la demanda, cuando son alegadas cuestiones previas, por esta razón la contestación a la demanda, no es acumulable a la interposición de cuestiones previas. Además de lo anterior, observa esta juzgadora que sería ilógico contestar una demanda, y a la vez sostener que existe prejudicialidad del caso, con fundamento en el numeral 8vo del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que:
“…se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”
Este hecho genera una confusión procesal, y es que a simple vista no esta claro si el órgano jurisdiccional debe tener contestada la demanda o propuesta la cuestión previa, sin embargo dicha confusión ha sido dilucidada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, pues en dicha sentencia la Sala Civil trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio…”
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así, y en aplicación a los criterios anteriormente citados, es por lo que, habiendo opuesto una defensa de fondo, se entiende que se ha contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas. En consecuencia la cuestión previa presentada por el abogado antes señalado, en la contestación a la demanda, resulta INADMISIBLE. Y así se decide.-
Esbozado lo anterior, siendo inadmisible la cuestión previa, resulta inoficioso el trámite de la misma, razón por la cual la actividad desencadenada con motivo de dicha cuestión previa, se entiende sin efectos al presente proceso, vale decir (el escrito de contradicción a la cuestión previa y el escrito de pruebas, ambos presentados por la antes representación judicial de la accionante). Y así se declara.-
Asimismo, siendo inadmisible la cuestión previa, y, con fundamento en la norma procesal, doctrina y jurisprudencia patria antes citadas, se entiende contestada la demanda. Y así se declara.-

EL LLAMADO A TERCERO
RESULTA INADMISIBLE
Del análisis de lo anterior, habida cuenta de que se ha entendido contestada la demanda, corresponde al Tribunal pronunciarse respecto al llamado a terceros que ha sido planteado en el escrito de contestación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del código de procedimiento civil, en concordancia con el contenido del artículo 382 y siguientes eiusdem, para lo cual procede a proveer de la siguiente manera:
En la contestación fue planteado un llamado forzoso a la causa, vale decir, el que fundamentó el abogado VICENTE MANUEL ALDREY en el ordinal 4to del referido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que concierne a ese ordinal, observa este Juzgado que el aludido artículo 382 eiusdem, establece:
“….La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...” (Negrillas del Tribunal).-
En este sentido, es imperativo y obligatorio que, para que resulte admisible y por consiguiente sea posible el trámite de un llamado a terceros fundamentado en el ordinal 4to del artículo 370 eiusdem, quien promueve dicho llamado debe acompañar a la contestación de la demanda prueba documental con el fin de fundar sus alegatos.
En el sub iudice, el abogado VICENTE MANUEL ALDREY en su propio nombre y en representación del resto de los demandados, asistido de la abogada DORKA TOVAR DÍAZ, expresa en el capitulo relativo al llamado a terceros, lo siguiente:
“...De dicho consentimiento, hay testigos que solicito a este Digno Tribunal sean citados de la forma ordinaria, para que rindan sus declaraciones y reconozcan sus firmas, las que están al pie del documento que se anexó marcado con la letra “B”…”
Efectivamente, marcado “B”, al folio 91 el referido abogado consignó una documental en copia simple, sin embargo la misma no es suficiente para declarar procedente el llamado a tercero, toda vez que dicho documento no puede ser apreciado ni valorado por el tribunal, por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En este sentido, siendo insuficiente la documental consignada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 382 eiusdem, este Tribunal declara INADMISIBLE el llamado a tercero presentado. Y así se decide.-

LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
RESULTA INADMISIBLE
En lo que atañe a la reconvención planteada, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En el intitulado “RECONVENCIÓN”, contenido en el escrito de contestación a la demanda, el mencionado abogado VICENTE MANUEL ALDREY, asistido de la abogada DORKA TOVAR DIAZ, aduce que se esta en presencia de un “fraude procesal” invocando parte del contenido de la sentencia número 2061 dictada en fecha 9 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Más adelante aduce que la demanda presentada, “raya en fraude procesal” cuando afirma: “…queda plenamente demostrado, que la demanda intentada por la ciudadana Odalys Villegas… es manifiestamente infundada y raya en el fraude procesal…”.
Seguido de lo anterior, afirma que dicho fraude ha “originado” una presión y tortura psicológica en la que supuestamente se ve involucrada la ciudadana ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, como consecuencia de una “…demanda incoada en forma temeraria e infundada…”.

Sostiene que la actora ocasionó perjuicios al solicitar medida preventiva de embargo, otorgada por este Tribunal, en base a “mentiras” de las que en su decir se ha valido la actora para obtener un título favorable.
Por tales circunstancias, entre otras, el citado abogado reconviene de la siguiente manera:
“…RECONVENIMOS (Sic.) formalmente a la demandante… a que nos pague, o a ella (Sic.) sea condenada por este Tribunal la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización de los daños materiales y morales ocasionados a sobre todo a nuestra madre (Sic.)… así como para que este Tribunal, condene el pago de las costas y costos procesales de este juicio a la citada ODALYS VILLEGAS…”
En resumidas cuentas, el abogado VICENTE MANUEL ALDREY asistido de la abogada DORKA TOVAR DIAZ, reconviene en DAÑOS Y PERJUICIOS, específicamente daño material y moral, a la ciudadana ODALYS VILLEGAS, razón por la cual, este Tribunal pasa a proveer si la reconvención resulta o no admisible, previo análisis de lo siguiente:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. D) Y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Ahora bien, por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. Es decir, el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso. En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas.
En este orden de ideas, analizada la reconvención, se observa que el demandado reconvincente omitió la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.
La simple estimación de los daños no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo o reconvención, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas.

Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
Se repite, en el caso de autos, se observa que el demandado reconvincente en su escrito no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general, es decir, sin cuantificar el daño material y sin cuantificar al menos in limine, el daño moral. De hecho el reconvincente adujo:
“RECONVENIMOS (Sic.) formalmente a la demandante… a que nos pague, o a ella (Sic.) sea condenada por este Tribunal la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización de los daños materiales y morales ocasionados a sobre todo a nuestra madre (Sic.)… así como para que este Tribunal, condene el pago de las costas y costos procesales de este juicio a la citada ODALYS VILLEGAS”
En consecuencia, al no haber establecido y estimado los daños alegados de manera técnica y precisa, POR SEPARADO y especificado cada uno de ellos, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de indemnización no procede. Menos aun cuando el órgano jurisdiccional DESCONOCE cual es el supuesto monto de los daños materiales y cual es el supuesto monto del daño moral.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, resulta INADMISIBLE la reconvención planteada. Y así se declara.-
Además de lo anterior, como se ha dicho, el demandante o reconviniente en daños y perjuicios debe especificar en que consisten los daños y su cuantificación pecuniaria, y además, debe ser específico al presentar la causa que origina el daño, y ésta además debe ser fundada.
Ahora bien, en el sub iudice el demandado reconvincente, aduce que la causa es un fraude procesal, solo en dichos, sin presentar prueba fehaciente de la existencia de dicho fraude, es decir (sentencia definitivamente firme que declare el fraude procesal), en consecuencia, no puede este Órgano Jurisdiccional entender que la causa de los presuntos daños es un fraude procesal, con el solo dicho del actor, y menos cuando estos dichos en ocasiones resultan incomprensibles, verbigracia aquellos que mencionan que este Tribunal decretó medida de embargo en la presente causa cuando de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de medidas, NO SE DESPRENDE que este Tribunal haya decretado embargo alguno.
Es decir que, además de no especificar la cuantificación de los daños de manera ordenada y separada, la causa no ha sido acompañada de instrumento fundamental, ni aun fundamentada en derecho, en consecuencia la reconvención resulta en meridiana claridad INADMISIBLE. Y así se declara.-
Ahora bien, al haber resultado inadmisible la cuestión previa, inoficioso el trámite de las mismas, entendida contestada la demanda, inadmisible el llamado a tercero e inadmisible la reconvención, lo conducente en derecho es que se de inicio al lapso probatorio, el cual tendrá lugar una vez que quede firme la presente decisión. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la argüida cuestión previa, contenida en el 8vo numeral del artículo 346 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-
SEGUNDO: Se entiende contestada la demanda. Y así se declara.-
TERCERO: INADMISIBLE el llamado a tercero. Y así se decide.-
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado VICENTE MANUEL ALDREY MORENO, contra la ciudadana ODALYS ENRIQUETA VILLEGAS HERNÁNDEZ. Y así se decide.-
QUINTO: LA PRESENTE CAUSA QUEDA ABIERTA A PRUEBAS, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,