REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 7 de enero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE:
NORMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.381.575, representado en juicio por las abogadas RAISATH PADRINOS MALPICA y AURA ROSA DUN RODRÍGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.505 y 86406 respectivamente.
DEMANDADO:
JUAN CARLOS TABLANTE, titular de la cédula de identidad No. 11.525.444, representado en juicio por los abogados ROGER OSWALDO RASCHIERY MEDINA y JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 62.861 y 67.348 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.372

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal que la demanda presentada así como su reforma, adolece de un problema de conducción procesal que hace imposible su trámite y consiguiente dedición, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada y declarada inadmisible, la razón es la siguiente: La reforma de la demanda, admitida en fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 102 1ra pieza), expresa:
“…PETITORIO… Sobre la base de las argumentaciones y probanzas que anteceden, nosotras… con el presente libelo de demanda en efecto demandamos en este acto al ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE…”
Más adelante, en el mismo capítulo, la representación judicial actora solicita medidas cautelares y estima la demanda, sin presentar ningún tipo de pretensión, requisito sine qua non para el tramite y dedición de toda demanda en el proceso civil venezolano.
En lo que respecta al concepto de la pretensión, el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la pág. 340, Tomo III, de su obra (Código de Procedimiento Civil), se expresa así:
…b) Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petittum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión… omissis.
… el juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u oficio sobre la que recae su decisión (Art. 343, ord 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente…” (Negrillas del Tribunal)
El autor RAFAEL ORITZ ORTIZ, a la pág. 396, de su obra LA TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERÉS JURÍDICOS, señala:
“..Por otro lado, la pretensión no puede confundirse con la demanda y ello lo muestra nuestro ejemplo anterior: es posible, aunque sea extraño, que exista un libelo de demanda que carezca de pretensión procesal o ésta no éste determinada, en cuyo caso, tenemos una demanda que carece de pretensión procesal…”
Más adelante, a las a las págs. 400 a 401, el citado autor se expresa así:
“… La pretensión como efecto jurídico
Si el actor, señala DEIVIS ECHANDIA, no tuviera una pretensión por satisfacer mediante el proceso, seguramente no ejercería la demanda para iniciarlo, ya que él persigue siempre un fin concreto en su interés y no una declaración abstracta y teórica acerca del contenido de la ley materia Como ese fin que persigue el actor no es el fin de la acción, puede resultar fallido por serle desfavorable la sentencia, no obstante la acción se ve satisfecha cuando culmina el proceso con ella. Por ello agrega:
Cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el petitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante. Desde este punto de vista puede hablarse de pretensión, en sentido lato, tanto en procesos contenciosos como en los de jurisdicción voluntaria; pero existe una diferencia fundamental en los dos casos, porque mientras en los primeros esa pretensión va encaminada a obtener la satisfacción de un interés propio mediante la supeditación de un interés ajeno (el del demandado), en los segundos se persigue tan solo el requisito o la declaración para delimitar o ejercer o satisfacer el interés personal, con prescindencia de vincular con ella la voluntad o el interés de otra persona.
La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) o el querellante o denunciante y el Estado a través del juez (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado.
También para el maestro colombiano, la pretensión es un acto que se dirige contra o frente al demandado (tratándose de pretensiones de condena y ejecutivas) o frente al demandado (en las pretensiones de declaración y constitutivas). DFVIS diferencia la pretensión material, llamada civil extraprocesal, de la pretensión procesal. La primera consiste en reclamar directamente de una persona una cosa o la ejecución de un acto o el reconocimiento de una situación o relación jurídica; y "al paso que la pretensión procesal se formula frente al demandado o contra él mismo, pero por conducto del juez, quien la debe examinar, calificar y declarar o rechazar, según el caso, la pretensión civil extraprocesal se Formula directamente al particular”…
En este orden de ideas, un libelo de demanda no obstante contener la narración de los hechos y su fundamento jurídico pero carente de PETITORIO, PRETENSIÓN ó PETTITUM, no puede ser tramitado, al no solicitar ni pedir el actor condena alguna, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir ese silencio, siendo que en Venezuela reina el principio DISPOSITIVO, a través del cual el Juez dispone de lo que las partes arrojen al proceso, para decidir o dirimir la controversia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:

“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Visto lo anterior, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el tramite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, un problema en el libelo de la demanda, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no especifica con precisión su pretensión y no demanda de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para el posible trámite y consiguiente decisión de toda demanda. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por NORMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, supra identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,