REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 31 de enero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE:
DIURKA TIBAIRE SUÁREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.925.641. Representada en juicio por la abogada MIRLA MONTILLA AVILA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 156.394.
DEMANDADO:
No acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.649
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal de un problema de conducción procesal que hace inadmisible la demanda presentada por la ciudadana DIURKA TIBARE SUÁREZ JIMÉNEZ, asistida de la abogada MIRLA MONTILLA AVILA. La razón, es la siguiente:
En fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana DIURKA TIBARE SUÁREZ JIMÉNEZ, asistida de la abogada MIRLA MONTILLA AVILA, ambas ut supra identificadas, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la declaración de una presunta unión concubinaria, sin embargo no demanda a ninguna persona, con el fin de conformar el litigio, ni solicita su emplazamiento conforme al debido proceso, como a bien debió hacerlo acorde a la naturaleza de la pretensión, que es contenciosa, y en ningún modo jurisdicción voluntaria.
Es decir, la ciudadana DIURKA TIBARE SUÁREZ JIMÉNEZ, presenta una solicitud no contenciosa, devenida en inadmisible, pues, la naturaleza de la acción mero declarativa, cuando ésta versa sobre uniones estables de hecho o concubinato, son eminentemente contenciosas.
En efecto, observa este Tribunal que, la actora en su escrito libelar efectúa una narración de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión, sin embargo no demanda, sino que simplemente solicita la declaración judicial de la presunta unión estable de hecho.
La ciudadana DIURKA TIBARE SUÁREZ JIMÉNEZ no indica a que persona o personas demanda expresamente. Del escrito libelar se desprende:
“…PETITORIO Y CONCLUSIONES… En efecto ciudadano Juez, como quiera que lo que buscamos con su pronunciamiento es una sentencia declarativa y no otro propósito legal que desnaturalice el mismo, me es dado mencionar que mi Concubino fallecido trabajó en la Guardia Nacional Bolivariana (CORE DOS) Durante diecinueve (19) años como jardinero, acumulando durante ese tiempo derechos prestacionales hasta la fecha no reclamados, en virtud de que no tiene descendientes reclamantes o herederos legítimos y en vista de esta situación la institución armada requiere el pronunciamiento de este Tribunal a los fines de ser mi persona legitimada de esos beneficios ya mencionados. Por todas esas razones es por la que solicito muy respetuosamente sea declarado por este tribunal LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en atención a los preceptos jurídicos invocados. Manifiesto que el domicilio procesal sea la sede del tribunal y además se cumpla con los requisitos previstos en la Ley….. … Por último solicito la admisión de la presente solicitud, sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…” (Negrillas del Tribunal)
De la anterior trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, en primer lugar contraviene lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por no indicar a quien demanda y el carácter que tiene, dicha norma dispone que:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que señale la identificación completa tanto del demandante como del demandado o demandados, la cual en el caso de autos el actor no señaló a quien demanda, por lo que, en el presente caso carece de un requisito del artículo 340 Ordinal 2, y no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho, por cuanto contraría lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, que existe una contrariedad en el libelo de la demanda, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no especifica con precisión quien es el demandado o demandados, al no demandar de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el Ordinal 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el posible trámite y consiguiente decisión de toda demanda, todo lo cual subsume el escrito libelar en una solicitud de naturaleza no contenciosa.
Al respecto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2010 (T.S.J.- Sala Plena) (Sala Especial Segunda), estableció que:
“….Las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil mientras las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, y no puede calificarse como jurisdicción voluntaria o no contenciosa……” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, corolario de lo anterior, siendo una solicitud no contenciosa, la presentada en el libelo, y, no identificada la parte demandada, la presente demanda debe ser rechazada, y, declarada inadmisible, aun en la fase en que se encuentra, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana DIURKA TIBAIRE SUÁREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.925.641, asistida por la abogada MIRLA MONTILLA ÁVILA, identificada en autos.
SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abg. CARMEN MARTÍNEZ,
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