REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de enero de 2013
202º y 153°
Visto el escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, presentada por el ciudadano NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.381.575, domiciliado en el Municipio Los Guayos, Barrio Negro Primero, Calle Angostura, Manzana M, casa Nº 23, asistido por las abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, y AURA ROSA DUN RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.505, y 86.406, respectivamente, contra JUAN CARLOS TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-11.525.444, de este domicilio, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización parque Residencial La Florida, calle 117, Nº Cívico 13-A-41, en la jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el libelo de la demanda como en su reforma en los siguientes términos:
“… Visto el cumplimiento honrado por parte de nuestro representado, de sus obligaciones y existiendo la actuación intencional premeditada de causar un daño, al esconder su estado civil de casado, presentándose como soltero, en todos los actos celebrados en el negocio jurídico, el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, existiendo el fundado temor, que el ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE evidenciada la malafe, proceda a vender a terceras personas, lo demostró con el ocultamiento intencional de su estado civil de casado, incuestionablemente causando con mala fe e intención graves daños a nuestro mandante. En razón de lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: Solicitamos urgentemente sin demora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, así como también, solicitamos se ordene acordar, decidir urgentemente sin demora, este juzgado en este mismo acto de manera inaplazable la posesión definitiva al ciudadano NORMAR EDUIARDO VERA JIMENEZ, ya identificado anteriormente, ambas solicitudes recaigan en el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOSÉ esta conformado por cuatro fases o etapas individualizadas el cual será construido sobre una macro parcela de terreno distinguida como VMB-19-22, ubicado en el Primer Sector de la Urbanización Parque Residencial La Florida, calle 117, Nº Cívico 13-A-41, en la jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. El apartamento objeto de esta opción tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con un baño integrado y espacio para dos closets, un segundo dormitorio, un baño y una tercera habitación tipo estudio, sala comedor integrada a la cocina y área de lavado. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar un vehiculo distinguido con el Nº 4-2A (134), ubicado en el nivel de planta baja. El apartamento tiene las los siguientes lindero: NOROESTE: Con apartamento tipo 4-2D, SURESTE: Con fachada sureste del edificio; SUROESTE: Con fachada suroeste del edificio; SUROESTE: Con área de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio del (0,56825 %) sobre los derechos y obligaciones que se deriven de este.

Con el libelo de la demanda la parte actora, acompañó:
a) A los folios 17 al 26, riela en copia fotostática simple documento de propiedad de inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Florida Calle 117, Conjunto Residencial San José, Edificio 4, Piso 2, Apartamento 4-2A, macroparcela VMB- 19-22, 1ER SECTOR ETAPA 2.
b) A los folios 35 al 38, en original documento de opción de compra venta suscrito por JUAN CARLOS TABLANTE y NORMAR VERA, de fecha 14 de Diciembre de 2009, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 211.
c) A los folios 39 y 40 corren agregados en original recibos de pagos por Bs. 60.000,00 y 40.000,00 suscritos por lo ciudadanos JUAN CARLOS TABLANTE y NORMAR VERA.
d) De los folios 41 al 43, corre inserto en original avaluó realizado por el Ingeniero FRANCISCO J., ARENCIBIA, avaluó realizado en el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Florida Calle 117, Conjunto Residencial San José, Edificio 4, Piso 2, Apartamento 4-2A, macroparcela VMB- 19-22, 1ER SECTOR ETAPA 2.
e) Al los folios 44 al 45, corre agregado en original Cedula Catastral de inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Florida Calle 117, Conjunto Residencial San José, Edificio 4, Piso 2, Apartamento 4-2A, macroparcela VMB- 19-22, 1ER SECTOR ETAPA 2.
f) Al folio 46, riela en original Registro de Vivienda Principal proveniente del SENIAT.
g) De los folios 47 al 59, corren agregadas en original solvencia municipal, Liquidación de Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, del inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Florida Calle 117, Conjunto Residencial San José, Edificio 4, Piso 2, Apartamento 4-2A, macroparcela VMB- 19-22, 1ER SECTOR ETAPA 2, Parroquia Miguel Peña.

De los documentos señalados en los literales a, b, c, d, e, f y g, el cual se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo estos documentos en original y en copias fotostáticas simples de documentos públicos, privados y administrativos, pudiéndose apreciar los mismos de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
En el mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas..
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo, entre ellos documento de contrato de opción de compra-venta, y el documento de propiedad del inmueble, que se acompañaron como documentos fundamentales de la pretensión, debidamente presentados ante las autoridades competentes facultadas para ello, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dichos recaudos, que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
Decreta: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
Constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Florida Calle 117, Conjunto Residencial San José, Edificio 4, Piso 2, Apartamento 4-2A, macroparcela VMB- 19-22, 1ER SECTOR ETAPA 2, de la parroquia Miguel Peña. El cual consta de: Un dormitorio principal con un baño integrado y espacio para dos closet, un segundo dormitorio, un baño y una tercera habitación tipo estudio, sala, comedor integrada a la cocina y área de lavado. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar un vehiculo, distinguido con el Nro. 4-2A (134), ubicado en el Nivel de Planta Baja. El apartamento tiene las siguientes linderos: NOROESTE: Con apartamento tipo 4-2D. SURESTE: Con fachada Sureste del edificio. SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio. NORESTE: Con área circulación.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE, según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el Nro. 33, folios 1 al 11, Protocolo 1º, Tomo 19º 24, Protocolo Primero, Tomo 19º.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese Oficio.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio Nro. 0065.-.
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez