REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de enero de 2013
202º y 153º
Vista la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACÍON DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana SIMONA CARRILLO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.826.085, de este domicilio, asistida por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 35.399, de este domicilio, contra FRAN REINALDO MARQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.610.129, de este domicilio, en dicha demanda se solicitó se decretara EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de las prestaciones sociales correspondiente a dicho ciudadano, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda la parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano FRAN REINALDO MARQUEZ ROMERO, en lo siguientes términos:
“…A los fines de asegurar las resultas de este proceso y en razón de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito de conformidad con el artículo 585, 588, ordinales 1º, en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD y muy especialmente el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano FRAN REINALDO MARQUEZ ROMERO (arriba identificado), consigno estado de cuenta del Banco Provincial donde se evidencia que esta dilapidando los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
Es este sentido cabe acotar, que vista la suficiencia que poseen los documentos acompañados, por ser un títulos que acreditan no sólo la propiedad del bien sino su posesión legítima, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la medida solicitada; toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada en el libelo, aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual pudiera ser aprovechado por el demandado para insolventar su patrimonio, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante; por lo que no hay razón que justifique que le derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras que la parte vencida en juicio. De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por la mala fe o por negocios posteriores a la incidencia de este litigio, el demandado, oculte o grave bienes, y se encuentren en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra ellos, quedando burlado el actor después del triunfo judicial…”
En fecha 17 de enero de 2013, la parte actora ratifico su solicitud de Medida de Embargo sobre el 50% de las prestaciones, mediante diligencia así:
“…PRIMERO: Solicito Oficie al Departamento Limpieza Valencia de Alimentos Polar Comercial, C.A., para que informe a este Tribunal, el monto devengado por Prestaciones Sociales y otros beneficios del ciudadano FRAN REINALDO MARQUEZ ROMERO, identificado en autos, desde el día 22 de Noviembre de 2010 hasta el 07 de marzo de 2012. SEGUNDO: Solicito sea decretada medida preventiva de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales y otros beneficios del referido ciudadano, en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que dilapide los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil…
Con el libelo de la demanda la parte actora, acompañó:
a) A los folios 05 al 10, corre agregada en copias certificada, de sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo.
b) Al folio 11, corre agregada constancia de trabajo, emitida por Alimentos Polar Comercial, C.A., de fecha 09 de marzo de 2012, donde se demuestra que el ciudadano FRAN REINALDO MARQUEZ ROMERO, presta servicio en dicha empresa desde el 22 de noviembre de 2010.
c) Al folio 12, corre en original estado de cuenta emitido por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, de fecha 29/02/2012, perteneciente al ciudadano FRAN REINALDO MARQUEZ ROMERO.

De los documentos señalados en los literales a, b, y c, el cual se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo estos documentos en original y copias simples de documentos públicos, actuaciones judiciales y documentos administrativos, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas..
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que la medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el
peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión y valoración anteriormente efectuada, de los recaudos acompañados al libelo entre ellos, la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos SIMONA CARRILLO AGUIAR, y FRAN REINALDO MARQUEZ ROMERO, así como de la constancia de trabajo de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., donde se constata la fecha en la que el ciudadano FRAN REINALDO MARQUEZ, comenzó sus labores en dicha empresa, a juicio de esta Juzgadora, se desprende que de dichos recaudos quedan probados los requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el periculum in mora, riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Embargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: En relación a la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, este Tribunal niega dicho pedimento, en virtud de que resulta improcedente por lo impreciso al no señalar los bienes muebles objeto de decreto de dicha medida preventiva, por tal razón SE NIEGA LA MEDIDA solicitada.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% del monto de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano FRAN REINALDO MARQUEZ ROMERO, desde la fecha en la que comenzó a laborar en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., hasta el 22 de febrero de 2012, fecha en la que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana SIMONA CARRILLO AGUIAR, con el ciudadano FRAN REINALDO MARQUEZ ROMERO.
TERCERO: En relación a la solicitud de Oficiar a la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Planta Limpieza Valencia, para que informe el monto devengado por prestaciones sociales y otros beneficios, este Tribunal NIEGA dicha solicitud por ser IMPROCEDENTE, en virtud de que en el particular segundo del presente auto se decreto medida de embargo sobre el 50% sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle desde el 22 de noviembre de 2010, hasta el 22 de febrero de 2012, fecha de la decisión que declaró disuelto el vinculo matrimonial.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. Carmen E., Martínez,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libraron los correspondiente Oficios Nros 0063.-
La Secretaria,
Abg. Carmen E., Martínez,