REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de enero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE: CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, soltera, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.499.739.
APORDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, CASGLEB COLINA QUIÑONES, SEDEMIS LISAIT LOPEZ FALOTICO, VANESSA ANDREINA PEREZ RAMOS, CARMEN BAEZ ARANGUREN, FELIX MORILLO BLANCO, MARIA ISELA SERRANO MATEHUS y ELIAS PINTO OSORIO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287, 134.995, 102.656, 129.727, 27.095, 9.128, 26.0132 y 9.149, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE RAMON PADILLA AULAR, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.873 y de este domicilio
APORDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abog. LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.985.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 22.745

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal por auto admite el escrito de prueba de la parte demandante y demandada y en este último se fija lo siguiente:
“…en cuanto al CAPITULO III- PRUEBAS TESTIMONIALES; y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes, se admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el TERCER (3°) día de Despacho siguiente al presente para que los ciudadanos JOHANA LISSETTE PÉREZ BRUESTLEN y DANIEL ANTONIO AGÜERO RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.814.890 y 7.141.047 y ambos de este domicilio, comparezcan por ante este Tribunal a las 10:00 y 11:00a.m., respectivamente para que rindan su declaración correspondiente. Asimismo se fija el CUARTO (4°) día de Despacho siguiente al presente para que los ciudadanos JORGE LUIS NAVEDA PINTO y CHAROL YASMIRA GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 17.904.331 y 11.940.015 y ambos de este domicilio, comparezcan por ante este Tribunal a las 10:00 y 11:00 a.m. respectivamente para que rindan su declaración correspondiente… ”

En fecha 03 de diciembre de 2012, se declara desierto el acto correspondiente a los testigos JOHANA LISSETTE PEREZ BRUESTLEN y DANIEL ANTONIO AGÜERO RODRIGUEZ.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se declara desierto el acto correspondiente a los testigos JORGE LUIS NAVEDA PINTO y CHAROL YASMIRA GONZALEZ SANCHEZ.
En fecha 06 de diciembre de 2012, y vista la diligencia de la abogada LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, el Tribunal fija el vigésimo (20°) día de despacho siguientes al presente, para que comparezcan los ciudadanos JOHANA LISSETTE PEREZ BRUESTLEN, DANIEL ANTONIO AGÜERO RODRIGUEZ y JORGE LUIS NAVEDA PINTO, a rendir la declaración correspondiente. Asimismo, se acuerda el vigésimo primer (21°) día de despacho al presente, para que comparezca la ciudadana CHAROL YASMIRA GONZALEZ SANCHEZ a rendir la declaración correspondiente.
En fecha 22 de enero de 21013, se lleva a cabo el acto de testigo de la ciudadana JOHANA LISSETTE PEREZ BRUESTLEN, del ciudadano DANIEL ANTONIO AGÜERO RODRIGUEZ y del ciudadano JORGE LUIS NAVEDA, con la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2013, se lleva a cabo el acto de testigo de la ciudadana CHAROL YASMIRA GONZALEZ SANCHEZ, con la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada.
Ahora bien, desde el auto de fecha 06 de diciembre de 2012, en el cual se fija el vigésimo (20°) y vigésimo primer (21°) día de despacho siguientes para el acto de testigo, hasta el 22 y 23 de enero de enero de 2013, día en los cuales se lleva a cabo la evacuación de los testigos sólo transcurrieron 19 y 20 días de despacho respectivamente, tal como se evidencia en el siguiente gráfico:
MES DIAS TOTAL
DICIEMBRE 2012 07-10-12-13-14-17-20-21 08 días de despacho
ENERO 2013 07-08-09-10-11-14-15-16-17-18-22-23. 12 días de despacho

En este sentido, observa esta Juzgadora que el Tribunal yerro al evacuar los testigo en fechas 22 y 23 de enero de 2013, respectivamente, siendo lo correcto que los actos de testigos se llevaran a cabo los días 23 y 24 de enero de 2013, como efectivamente lo advierte la parte demandante en diligencia de fecha 24 de enero de 2013, es decir se menoscaba el derecho a la defensa, el derecho a la prueba, el debido proceso y por ende a obtener una tutela judicial, con respecto a lo relacionado al debido proceso, se ha pronunciado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2004, el cual fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)
En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…”

El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido…” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:
“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, los razonamientos anteriormente expresados, en virtud del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la prueba consagrado en nuestra Constitución, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO los actos de testigo de los ciudadanos JOHANA LISSETTE PEREZ BRUESTLEN, DANIEL ANTONIO AGÜERO RODRIGUEZ y JORGE LUIS NAVEDA PINTO, de fecha 22 de enero de 2013, acordándosele nueva oportunidad para el segundo (2°) día de Despacho siguientes una vez conste en autos la notificación de las partes a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m, respectivamente. En cuanto el testigo CHAROL YASMIRA GONZALEZ SANCHEZ, evacuado en fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal DEJA INCÓLUME dicha declaración, ya que la parte demandante representada en este acto por los Abogados MARIA ISELA SERRANO MATEHUS y ELIAS AUGUSTO PINTO, tuvo acceso a este acto, pudiendo repreguntar y alegar sus defensas y excepciones, por lo se considera que no se vulnera el derecho a la defensa.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTINEZ,