REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de enero de 2013
202° y 153°
Vista la diligencia que corre inserta al folio 99 de la presente pieza principal suscrita por el abogado REINALDO DAVAUS MILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.705, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio AUTO PARABRISAS y ACCESORIOS TARVECA, C.A., demandante de autos, mediante la cual consigna en copias fotostáticas simples soportes de pago establecidos en el CONVENIMIENTO celebrado en el acto de ejecución de la medida de Embargo Preventivo en fecha 28 de noviembre de 2011, el cual corre inserto a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas, entre MARCOS ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.037.758 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MEGAGLASS PARABRISAS, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada MARÍA JOSÉ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.301, por una parte, y por la otra la abogada AURA CELINA CORTY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.968, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS y ACCESORIOS TARVECA, C.A., parte actora en la presente causa, así como también copia fotostáticas simples del documento Constitutivo-Estatutario de la Compañía MEGAGLASS PARABRISAS, C.A., donde se desprende el carácter del Representante de la empresa demandada ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ como Presidente
de dicha Empresa; procede de seguida el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
‘‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que la coapoderada actora posee entre sus facultades expresas la de convenir (tal como consta en el poder que corre inserto a los folios 8 al 11 ), y que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. En cuanto a la devolución de los recaudos originales solicitados, el Tribunal lo acuerda en conformidad, dejando en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas y por cuanto el Tribunal observa que a los folios 45 al 58 de la pieza principal corren insertas copias fotostáticas simples de dichos recaudos, se acuerda su certificación por secretaría. Así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia, expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. Carmen Egilda Martínez