REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 23 de enero de 2013
202º y 153º

En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el Abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO, HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI y LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO, signado con el No. 20.502, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, CON LUGAR la resolución de contrato, SIN LUGAR la reconvención, y, SIN LUGAR la reclamación de daño moral presentada por la parte actora, ordenando la notificación de las partes.
La motivación del fallo expresa lo siguiente:
“…En el caso de autos, no cabe dudas para este Tribunal que las partes, celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno Nº Treinta y Dos (32) de la Manzana Cuatro (04) de la Calle A (15-A) de la Urbanización El Naranjal y la Casa – Quinta Tipo “C”, sobre ella construida constante de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 Mts2), el cual tiene como característica ser un contrato sinalagmático perfecto, pues desde el momento en que se perfeccionó, ambas partes conocían claramente las obligaciones que debían cumplir en el transcurso de un tiempo determinado; que incluía aquellas convencionalmente estipuladas y las que supletoriamente señala la ley, en el cual se pacto un precio determinado por la negociación y la forma y el momento de pago;
Ahora bien, el actor expresa en su libelo que durante los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 en forma persistente le exigió a las demandadas los planos de la vivienda, lo cual es un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud del crédito bancario, tal y como lo arrojo la Prueba de Informes a la agencia Centro Valencia del Banco Banesco C.A, por su parte la demandada se limitó a rechazar dicho argumento, pero no trajo a los autos prueba alguna que demostrara haber cumplido con su deber, en este sentido, a todas luces la falta de entrega del documento exigido por la entidad bancaria a los fines del trámite del crédito hipotecario, constituye incumplimiento atribuible a la vendedora en el contrato.
Colorario de lo anterior, por haber incurrido en incumplimiento la parte vendedora la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO prospera, y, debe aplicarse la cláusula penal correspondiente, es decir, la cláusula séptima del contrato, bajo la premisa de que la venta no se protocolizó por causas imputables a la vendedora y ésta debe hacerse responsable civilmente de las consecuencias que derivan de ello.
En este sentido, establecido que la venta no se protocolizó por causas imputables a la vendedora, y, que ésta debe indemnizar al comprador a tenor de la cláusula penal, la reconvención planteada resulta sin lugar. Y así será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-
Se observa que el accionante exige el pago de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000) por concepto de daño moral. En relación a este particular observa este Tribunal lo siguiente…
…En el caso de autos la parte actora se limita a exigir el pago del daño moral, sin especificar el motivo que da lugar a dicho pago, ni las circunstancias que le han generado daño moral, tampoco promovió ninguna prueba destinada a probar dichos daños, razón por la cual este Tribunal no tiene elementos suficientes sobre los cuales establecer la motiva necesaria para la procedencia de daño moral, en consecuencia los daños demandados deben ser declarados sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, titular de la Cedula de Identidad No. 3.907.206, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.238, de este domicilio, contra las ciudadanas CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO, HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI y LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 7.019.167, 4.616.345 y 4.616.343, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la resolución del contrato de OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 211, Nº de Planilla 91736, suscrito entre la parte demandante ROBERT LUIS RODRÍGUEZ NORIEGA y la parte demandada HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI, LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO y CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención planteada.
CUARTO: SIN LUGAR la reclamación de daño moral exigida por la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación…”

Ahora bien, la parte actora, abogado ROBERT RODRÍGUEZ, se dio por notificado de la sentencia de mérito mediante diligencia estampada en fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 217 de la primera pieza principal), solicitando la notificación de la demandada.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal acuerda según lo solicitado y acuerda notificar a las codemandadas, ciudadanas CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO, HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI y LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO, de la sentencia definitiva (folio 218 de la 1ra pieza principal).
En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia, de haber notificado a las codemandadas (folio 2 de la segunda pieza principal), en consecuencia, el lapso para ejercer recursos contra la decisión transcurrió de la siguiente manera:

NOVIEMBRE 2012
1 5 6 8 9

En este orden de ideas, por no haberse verificado actuación alguna de las codemandadas, ni el ejercicio de apelación de ninguna de las partes, quedó firme la decisión, y, en fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado ROBERT RODRÍGUEZ, parte actora solicito la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario (folio 3 de la 2da pieza principal).
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal acuerda según lo solicitado por el actor, y, fija un lapso de ocho (8) días para el cumplimiento voluntario de la decisión, dicho lapso transcurrió de la siguiente manera:
NOVIEMBRE 2012
22 23 26 27 28
29 30

DICIEMBRE 2012
3

Posteriormente, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, en fecha 10 de diciembre de 2012 (folio 5 2da pieza principal), el abogado ROBERT RODRÍGUEZ, presentó diligencia a través de la cual expresa:

“…Vencido el lapso de cumplimiento voluntario pido la ejecución forzosa. A tales efectos pido decrete medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble Gravado con la prohibición de enajenar constituido por la parcela de terreno…”
Vista la diligencia presentada, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Según los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia queda definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, es vinculante para las partes, pero la ejecución corresponde al Tribunal de la causa conforme lo establece el Artículo 523 eiusdem, solo en caso de que la sentencia tenga efectos ejecutivos.
La ejecución de la sentencia es diferente a la fase de conocimiento o cognición, porque en esta fase –cognición- el juez toma conocimiento de la pretensión del justiciable, la cual se compone o está estructurada por la fase de alegación y contradicción en la pretensión planteada por el actor y la contrapretensión del demandado, la fase de probación conformada por las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, la fase informativa es aquella oportunidad que la ley ofrece a las partes, para que éste informe al juez sus respectivas conclusiones, a partir de lo alegado y probado en autos y formula una propuesta de sentencia que el juez podrá o no acoger.
Esta fase de cognición puede ser sumaria, concentrada, completa o breve, dependiendo de los lapsos procesales que establece la ley, y constituye un momento de la jurisdicción, el cual fenece con la publicación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, una vez que la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada, es decir, el carácter de definitivamente firme, se entra a la otra fase, es decir, fase de ejecución de la sentencia, sin embargo dicha ejecución procede -en caso de que la misma tenga efectos ejecutivos- los cuales están presentes si y solo si el demandado es condenado en la sentencia.
En relación a este particular, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo 4, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas 2009, Pág. 58, expresa:
“…Para que proceda la ejecución del derecho formulado en la pretensión, es menester la existencia del título ejecutivo, es decir, de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”
Más adelante el insigne autor, cita jurisprudencia patria en la que se describe el alcance de la cosa juzgada, en razón de los efectos declarativos y efectos ejecutivos.

En la pág. 59 del referido tomo, dicho autor cita sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, sentencia No. 1906, en la cual la referida Sala expresó:
“…Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia. En este contexto las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto, por formar parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma se exige que toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son:
a) la sentencia debe estar firme;
b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente;
c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y
d) la ejecución debe ser posible.”
Es decir que, los efectos ejecutivos nacen en el caso en que la sentencia requiera “una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado” en la misma, caso en el cual el órgano jurisdiccional puede dictar una serie de actos ajustados a derecho, que permiten que se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
El dispositivo del fallo que recayó en la presente causa, expresa:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, titular de la Cedula de Identidad No. 3.907.206, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.238, de este domicilio, contra las ciudadanas CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO, HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI y LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 7.019.167, 4.616.345 y 4.616.343, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la resolución del contrato de OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 211, Nº de Planilla 91736, suscrito entre la parte demandante ROBERT LUIS RODRÍGUEZ NORIEGA y la parte demandada HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI, LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO y CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención planteada.
CUARTO: SIN LUGAR la reclamación de daño moral exigida por la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.”
En el caso de autos, la sentencia que recayó en la litis y que quedó definitivamente firme, NO TIENE EFECTOS EJECUTIVOS, siendo por error involuntario el Tribunal, no se pronunció sobre el particular segundo del petitorio formulado por el demandante, relativo a la devolución de la cuota inicial de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), ni la indexación solicitada.
En efecto, el Tribunal declaró únicamente la resolución de contrato, empero no se exige ninguna actividad tendente al cumplimiento, no ordena a la demandada ninguna obligación de dar, hacer o no hacer, situación que imposibilita la ejecución solicitada por el actor, y, en consecuencia el embargo solicitado no procede en derecho. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE el embargo solicitado por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandante en la presente causa. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,