REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de enero de 2013
202º y 153°
Visto el escrito de reforma de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, presentada por los abogados en ejercicio LEON JURADO MACHADO, JOSE PEREZ IBARRA y EDUARDO JURADO LAURENTIN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad nros. V-2.843.299, V-7.003.729 y V-16.448.267, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 43.691 y 128.356, respectivamente, y de este domicilio, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil WUAYUU, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nro. 63, Tomo 18-A, según consta en Poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre de 2012, dejándolo inserto bajo el Nro. 06, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contra el ciudadano ELIAS KHOURY, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.534.583, de este domicilio, en dicha reforma de demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble:
“…Constituido por el Veinticinco por ciento (25%), de la propiedad de un (01) inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada identificado con el Número de Catastro 09148U0628, constituido por una extensión de terreno Registrada a nombre de mi representada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N° 48, folios 1 al 2, Tomo 6 del Protocolo Primero y las bienhechurías en el construidas, las cuales están Registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina inmobiliaria, bajo el N° 20, folio 17, Tomo 15 del Protocolo Primero, en el primer trimestre del año 1968, y así mismo, se encuentra Registrado Titulo Supletorio sobre las mejoras hechas a las bienhechurías según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy oficina inmobiliaria, en fecha 23 de julio de 1.985, inserto bajo el N° 26, folios al 3, Tomo 6, Protocolo Primero. Dicho inmueble está ubicado en la Calle 73, N° 91-14, Barrio La Isabelita, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo. La extensión de terreno objeto de la venta, en proporción indicada tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (389,25 m2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Terreno ejido ocupado por José Zapata, SUR, Calle 73 que es su frente; ESTE, Terreno ejido ocupado por Ángelita de Palencia; y OESTE, Terreno ejido ocupado. Los antes descritos linderos con sus determinaciones y medidas constan en planos que fueron agregados al cuaderno de Comprobantes y que fuera registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo inscrito bajo el numero 2011.4954. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 313.7.9.7.157 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2011. Registrado el referido documento a nombre del ciudadano demandado ELIAS KHOURY…”
Este Tribunal a los fines de resolver dicha medida pasa hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora solicita decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dicha solicitud fue formulada en el escrito de reforma de demanda de fecha 16 de enero de 2013, en los siguientes términos:
“…Por estar llenos los extremos o supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…omissis… El medio de prueba lo constituye el propio contrato de compra venta y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo es el incumplimiento por parte del demandado de cumplir las obligaciones contraídas y pagar el precio quien actuó, tal y como se evidencia de los documentos acompañados con dolo, mala fe, induciendo al engaño a el representante de nuestra representada…”
Con la demanda la parte actora, acompañó:
a) A los folios 09 al 11, corre agregada en original poder que el ciudadano ALI CHARAF, otorga a los abogados JOSE PEREZ IBARRA, LEON JURADO MACHADO y EDUARDO JURADO LAURENTIN, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, el 07 de diciembre de 2012.
b) A los folios 12 al 21, corren agregadas en copias certificadas el Contrato de compra venta registrado.
c) A los folios 22 al 27, copias simples de venta notariada en fecha 22 de abril de 2010
d) A los folios 28 al 33, copia simple del recibo y del documento autenticado de fecha 04 de diciembre de 2009.
Los documentos señalados en los literales a, b y c, los cuales se valoran a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstas copias certificadas y simples de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados cursante a los folios del 09 al 33, entre ellos el Contrato de compra venta registrada, copia simple de de venta notariada en fecha 22 de abril de 2010, que se acompañaron como documentos fundamentales de la pretensión, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
Decreta: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre lo siguiente:
a- Constituido por el Veinticinco por ciento (25%), de la propiedad de un (01) inmueble identificado con el Número de Catastro 09148U0628, constituido por una extensión de terreno Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N° 48, folios 1 al 2, Tomo 61 del Protocolo Primero y las bienhechurías en el construidas, las cuales están Registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina inmobiliaria, bajo el N° 20, folio 17, Tomo 15 del Protocolo Primero, en el primer trimestre del año 1968, y así mismo, se encuentra Registrado Titulo Supletorio sobre las mejoras hechas a las bienhechurías según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy oficina inmobiliaria, en fecha 23 de julio de 1.985, inserto bajo el N° 26, folios 1 al 3, Tomo 6, Protocolo Primero. Dicho inmueble está ubicado en la Calle 73, N° 91-14, Barrio La Isabelita, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo. La extensión de terreno objeto de la venta, en proporción indicada tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (389,25 m2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Terreno ejido ocupado por José Zapata, SUR, Calle 73 que es su frente; ESTE, Terreno ejido ocupado por Ángela de Palencia; y OESTE, Terreno ejido ocupado.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ELIAS KHOURY, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de Nro. 21.534.583 y de este domicilio, según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo inscrito bajo el Número 2011.4954, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el N°313.7.9.7.157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Ofíciese lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abog. Carmen E., Martínez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio Nro 0045.-
La Secretaria,
Abog. Carmen E., Martínez
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