REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de enero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE:
IRENE MARGARITA ACEVEDO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 7.182.966, representada judicialmente por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. 49.193.
DEMANDADAS:
1) Asociación Civil CHALET´ S COUNTRY, Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia, en fecha 18 de enero de 1996, bajo el No. 40, Protocolo 1ro, Tomo 7.
2) Sociedad de comercio INVERSIONES, DATOS Y PUBLICIDAD, I.R.M.A., C.A., (INVERSIONES I.R.M.A., C.A.), registrada por ante Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 1995, bajo el No. 23, Tomo 58-A, originalmente registrada por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 17 de agosto de 1984, bajo el No. 67, Tomo 39-B.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 15.999

En fecha 05 de marzo de 2003, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana IRENE MARGARITA ACEVEDO ANGULO, demandó CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la asociación civil CHALET´S COUNTRY y la sociedad de comercio INVERSIONES DATOS Y PUBLICIDAD, I.R.M.A., C.A., (INVERSIONES I.R.M.A., C.A.). La demanda fue admitida en fecha 13 de marzo de 2003, ordenándose el emplazamiento de las demandadas (folio 104 1ra pieza principal).
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal que el sub iudice adolece de un vicio en la citación de la codemandada INVERSIONES I.R.M.A., C.A., y de un consecuencial desorden procesal, que deben ser corregidos por esta jurisdicente como directora del Proceso, toda vez que la citación y el proceso se encuentran estrictamente vinculados al orden público, que no debe pasar inadvertido, aun cuando la causa aparente estar en fase de sentencia. En este sentido, pasa esta jurisdicente a fundamentar lo anterior, de la siguiente manera:
En fecha 20 de marzo de 2003, el ciudadano Alguacil presentó diligencia, dejando constancia de haber entregado la compulsa a la representante de la sociedad mercantil INVERSIONES I.R.M.A., C.A., y, dejando constancia de que dicha representante SE NEGÓ A FIRMAR la boleta de citación (folio 102 1ra pieza principal).
En efecto, del contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular, abogado Ángel Tirado, se desprende:
“…Horas de despacho del día de hoy 20 de marzo del año 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ángel Tirado, Alguacil Titular del mismo quien de expone:
“Consigno el recibo de la Compulsa librada a la ciudadana IRMA ROSA MERCHAN ORTEGA, y doy cuenta al ciudadano Juez, que habiéndome trasladado a la siguiente dirección: Urb. La Viña c.c. Siglo XXI, Local 2 P-B, Valencia en solicitud de la ciudadana antes mencionada allí fui atendido por ésta el 19 – 03 – 2003. Hora: 5:00 P.M. quien me manifestó que no iba a firmar nada porque tenía que consultar con su abogado, por lo cual le manifesté que quedaba debidamente citada, y que el lapso de comparecencia comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la constancia de la Secretaria de haber fijado la Boleta de Notificación, a que se refiere el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”
Acto seguido en el proceso, en la misma fecha 20 de marzo de 2003, el mencionado alguacil consigna la compulsa librada a la codemandada ASOC. CIVIL CHALET’S COUNTRY, aduciendo que le fue imposible ubicarla (folio 104 1ra pieza principal).
En este orden de ideas, habiéndose presentado las situaciones anteriores, manifestadas por el ciudadano alguacil del tribunal, corresponde al Tribunal, previa solicitud de parte, librar boleta de notificación conforme lo dispone el artículo 218 del código de procedimiento civil (en lo que respecta a la codemandada INVERSIONES I.R.M.A. C.A.), y, librar cartel de citación (en lo que respecta a la codemandada ASOC. CIVIL CHALET’S COUNTRY).
Sin embargo de las actas del expediente se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, la razón es la siguiente:
Mediante diligencias presentadas en fechas 28 de marzo de 2003 y 14 de abril de 2003 (folios 122 y 123 1ra pieza principal, respectivamente) la parte interesada solicita del Tribunal lo conducente, conforme a lo antes explanado (artículo 223 y 218 eiusdem), razón por la cual el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2003 (folio 124 1ra pieza principal).
Al folio 125 de la primera pieza principal, riela “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” librada conforme al artículo 218 eiusdem, para notificar lo conducente en derecho a la codemandada INVERSIONES I.R.M.A., C.A., y así, conforme al DEBIDO PROCESO, complementar la citación de la misma. Sin embargo, la formalidad de Ley contenida en la referida norma (art. 218 eiusdem) NUNCA SE CUMPLIÓ. Es decir que, la secretaria del Tribunal nunca fijó el cartel en la morada de la demandada, aun siendo ello obligatorio a efectos del proceso –por imperativo legal-.
En este orden de ideas, tomando en cuenta que no se complementó la citación de la aludida codemandada, en derecho, de ningún modo hubo apertura del lapso de comparecencia, razón por la cual, la forma en que se llevó el presente proceso –posteriormente- es incorrecta, resultando ineficaces todas las actuaciones habidas, las cuales configuraron un desorden procesal devenido de la omisión antes señalada (falta de complemento de la citación de la codemandada INVERSIONES I.R.M.A., C.A.). En este sentido, corresponde a este Tribunal, ordenar el proceso, a través de la reposición de la causa, al estado en que se cumpla el complemento de la citación, y se de apertura legal al lapso de comparecencia, y a las actuaciones procesales subsiguientes. Y así se declara.-
El criterio antes referido, tiene –además de fundamento legal- fundamento jurisprudencial, en efecto, este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 199, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. MAGALY PERRETTI DE PARADA, juicio María A, Segovia Márquez Vs. Pedro José Araujo, Exp. No. 99-0256, sentencia No. 0503, expresó:
“…La previsión del Art. 218 del C.P.C. no deja lugar a dudas, en cuanto a la necesaria constancia que deberá dejar al secretario del tribunal, cuando sea este funcionario el que practique la citación del demandado, del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación…”
Asimismo, la mencionada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2000, bajo la ponencia del ciudadano Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Exp. No. 98-0203, sentencia No. 0049, además reiterada en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de marzo de 2003 en el Exp. No. 02-0315, se establece:
“…el Art. 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado, -en caso de que se obtenga el recibo de citación- que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el juez…” (Negrillas del Tribunal).-
En lo que respecta al desorden Procesal, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
En el sub iudice –se repite-, se omitió el complemento de la citación de la codemandada INVERSIONES I.R.M.A. C.A., y, se llevaron a cabo actuaciones como (contestación a la demanda, promoción de pruebas, entre otros) en un proceso donde nunca hubo apertura legal del lapso de comparecencia, todo lo cual se subsume en un desorden procesal, subsanable a través de la reposición de la causa antes mencionada.
Cabe destacar que, la contestación a la demanda, presentada por la codemandada INVERSIONES I.R.M.A., C.A., en nada puede convalidar la falta del complemento de la citación, pues, el desorden persiste, habida cuenta de que no se llevaron los actos procesales en el momento en el que correspondía en derecho.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, verificado un vicio en la citación, y presente un desorden procesal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aras de ordenar el proceso, en obsequio al orden público y debido proceso, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que la secretaria de este Tribunal cumpla con la formalidad contenida en el artículo 218 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto por orden firme del Tribunal, en auto dictado en fecha 5 de mayo de 2012 (folio 124 1ra pieza principal), en lo que respecta a la citación de la codemandada INVERSIONES I.R.M.A., C.A. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones posteriores al día 5 de mayo de 2012. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,