REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 16 de enero de 2013
202º y 153º

Vista la diligencia presentada por el abogado JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.616, a través de la cual solicita que el presente expediente sea remitido al “Tribunal que dictó la sentencia recurrida”, y, expresa “…solicito que se suspendan todas las medidas que se hayan dictado en este procedimiento…”, para proveer el Tribunal observa:
El Artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado” (Negrillas del Tribunal)
El artículo 110 eiusdem, expresa:
“El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.” (Negrillas del Tribunal)
La regla general en la práctica, y, en derecho procesal civil vigente, es que los expedientes deben reposar en original en el archivo del Tribunal de la causa, y es el Secretario o Secretaria, quien custodia de los mismos. La excepción se presenta cuando se ejerce recurso de apelación, y este es oído en ambos efectos, situación en la cual se remite el expediente a la alzada para el Trámite legal correspondiente de la apelación. En cualquier otra circunstancia el expediente siempre permanecerá bajo el resguardo del Secretario o Secretaria, en el Archivo del Tribunal de la causa, hasta tanto sea remitido al archivo judicial correspondiente.
En caso de poner a disposición de alguna parte interesada algún expediente, lo será a los fines de que se imponga de alguna solicitud o providencia, nunca para retirarlo del Tribunal de la causa. Ahora bien, en caso de que alguna persona interesada necesite prueba de la existencia de la causa y/o expediente, podrá solicitar copia certificada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.
En este orden de ideas, en relación a la solicitud de la remisión del expediente, este Tribunal no encuentra fundamento jurídico alguno que justifique dicha remisión, en este sentido se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de suspensión de medidas, el Tribunal observa:
En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al admitir la demanda, decretó medida de la siguiente manera:
“…En cuanto a la tutela anticipada solicitada, este Tribunal Constitucional vistos los argumentos de hecho y de derecho con los recaudos acompañados, estima procedente la medida cautelar, en virtud de lo cual la decreta, y a tal efecto, ordena hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo, lo siguiente: 1) se ordena al Juez Suplente Abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a cualquier otro Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela, se abstengan de practicar alguna decisión o medida de embargo sobre bienes del presunto agraviado, hasta tanto sea decidido la presente Acción de Amparo Constitucional, para lo cual, se ordena librar oficio a dicho Juzgado, a los fines legales consiguientes. Librese oficio…”
En fecha 10 de octubre de 2012 este Tribunal declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. En efecto, del folio 24 y folio 25 de la presente pieza, se desprende entre otros, lo siguiente:
“…En el sub iudice, el Juzgado de la causa ordenó –con fundamento en el mencionado artículo 19 eiusdem- a la parte actora a que consignara los datos insuficientes, y, que consignara los originales referidos en el libelo de la demanda. A tal fin le concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación.
Tal como se ha dicho, de autos se desprende que la parte interesada ha sido notificada por carteles, y aun así, no consta en autos que se haya presentado escrito alguno corrigiendo los defectos, ni impulsando el proceso de ninguna manera, en consecuencia, en atención a los narrado anteriormente, y, en estricto cumplimiento del artículo 19 eiusdem, cuando expresa “Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, es forzoso para este Tribunal Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda sobrevenida en la presente causa.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos VÍCTOR RAÚL REYES CORTEZ, OSMAN JOSÉ REYES CORTEZ y ALFONZO JOSÉ TERÁN MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.462.063, 12.109.632, y 8.833.289 contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Notifíquese a los accionantes y al tercero interesado sobre la presente decisión…”
Se observa que el Tribunal ordenó la notificación de los accionantes y al tercero interesado sobre la decisión, en este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar si la decisión ha quedado o no firme, con la finalidad de proveer sobre la solicitud del levantamiento de la medida. Así pues, se observa:
La representación Judicial de la Sucesión de Enrique Gazardo (tercero interesado) presentó diligencia en fecha 18 de octubre de 2012, a través de la cual se da por notificado de la decisión e insta la notificación de los accionantes (folio 26 presente pieza).
El Tribuna proveyó lo solicitado, por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012 (folio 27 presente pieza), y, acordó notificar mediante Boleta a los ciudadanos VICTOR RAUL REYES CORTEZ, OSMAN JOSE REYES CORTEZ y ALFONZO JOSE TERAN MORALES, en la persona de su Apoderado judicial, abogado BENIGNO COLMENAREZ. Sin embargo, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó las boletas al expediente, aduciendo que la dirección para ubicar al abogado BENIGNO COLMENAREZ, es incorrecta (30 de octubre de 2012 – folio 28 presente pieza).
A solicitud de parte interesada, en aras de notificar sobre la INADMISIÓN de la demanda a los accionantes, el Tribunal libró nuevamente boleta de notificación en fecha 6 de noviembre de 2012 (folio 32 presente pieza), sin embargo, en fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó las nuevas boletas, afirmando que le fue imposible ubicar a los abogados de la parte actora (folio 35 al folio 38 presente pieza).
El abogado JORGE COLMENAREZ MARTÍNEZ, apoderado judicial del tercero interesado, solicitó la notificación por Carteles, en fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 39 presente pieza), Razón por la cual, en fecha 23 de Noviembre de 2012 (folio 40 presente pieza), el Tribunal provee lo solicitado ordenando:
“…notifíquese por cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el diario NOTI-TARDE de esta ciudad y consignarlo a los autos dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que la parte interesada reciba el Cartel para su debida publicación, so pena de quedar sin efecto la notificación efectuada, a las partes agraviadas los ciudadanos VICTOR RAÚL REYES CORTEZ Y OSMAN JOSÉ REYES CORTEZ, en sus nombres o en la persona de uno o cuales quiera de sus Apoderados Judiciales BENIGNO COLMENAREZ LUCENA y/o ROSALBA SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ y/o VICTOR RUBEN PEÑA… y al ciudadano ALFONZO JOSÉ TERÁN MORALES…a fin de participarle de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2012, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Solicitud de Amparo incoada por los ciudadanos VICTOR RAUL REYES CORTEZ, OSMAN JOSÉ REYES CORTEZ y ALFONSO JOSÉ TERÁN MORALES, partes agraviadas de autos contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, parte agraviante de autos. Se les advierte que el lapso para intentar los recursos contra la misma comenzará a transcurrir el Día de Despacho Siguiente después de la consignación de la publicación que del cartel se haga y pasados que sean los 10 días de Despacho previstos en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Cartel…”
El cartel fue recibido en fecha 29 de noviembre de 2012, y, publicado en lapso oportuno, también consignado en fecha 5 de diciembre de 2012, mediante diligencia suscrita por el abogado JORGE COLMENAREZ MARTÍNEZ (Folio 44 presente pieza).
De un cómputo efectuado a los días de despacho transcurridos en este Tribunal, se observa que han pasado DIECISEIS (16) DIAS DE DESPACHO, desde la consignación del cartel publicado. En este sentido, siendo que la decisión no ha sido objeto de apelación en el lapso correspondiente, la misma ha quedado definitivamente firme, razón por la cual, ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA decretada en el auto de admisión que dio inicio al procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SUSPENDE LA MEDIDA INNOMINADA decretada en fecha 18 de junio de 2012. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia. Líbrese Oficio Correspondiente.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró oficio No. 0033.-
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,