REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de enero de 2013
202º y 153º
Vista la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACÍON DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MILENA JOSEFINA CARBONINI ALZUARDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.510.297, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 139.354, de este domicilio, contra FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA, en dicha demanda se solicitó se decretara EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de las prestaciones sociales correspondiente a dicho ciudadano, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda la parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA, en lo siguientes términos:
“… CUARTO
DE LA MEDIDA CUATELAR INNOMINADA
Solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, DECRETE: Por medio de auto solicitud al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, para que informen sobre el monto de las prestaciones sociales del ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA, y subsiguiente e inmediatamente EL EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el 14/10/1.986, fecha en que contrajimos matrimonio, hasta el 15/07/2.011, fecha en que se declaró el divorcio entre el ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA y mi persona; con ocasión del cargo que desempeña como piloto Oficial de la Marina Mercante del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, prevención que es totalmente procedente al quedar evidenciado el fomus boni Iuris, en razón de que aún existe una comunidad entre las partes, además del temor de un daño posible, inminente e inmediato, por cuanto el ciudadano demandado pudiera sacar el bien de la comunidad haciendo nugatoria las resultas de este proceso, es por lo que se solicita con urgencia sea decretada la innominada de retensión del 50% del monto de las prestaciones sociales que le corresponden y que le adeuda tanto el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) como el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones. Consta de Copia Certificada de la sentencia que declaró el divorcio entre estas partes y documentos de los cuales se desprende la relación laboral entre el ciudadano demandado y Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones. De manera, que de tales instrumentos, deriva el fomus boni iuris, toda vez que dentro del periodo matrimonial lógicamente se originó de derecho la comunidad de gananciales o también conocida como comunidad conyugal, ello por mandato de la ley. De igual forma, el Periculum in Mora, o el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, con vista a los documentos que se anexan al presente escrito marcado con las letras “I”, “J”, y “K”, se evidencia que el ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA, ha cumplido una cantidad de años de servicio tanto en el ministerio respectivo como en el instituto adscrito al mismo, y de las cuales no hizo referencia o maliciosamente omitió en el acuerdo de voluntad que expresamos cuando disolvimos el vinculo matrimonial. Conjuntamente para este tipo de prevenciones es procedente el Periculum In Damni, en sentido que está en proceso por la solicitud de jubilación el pago que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, de allí surge el fundado temor, de que una de las partes pueda lesionar a la otra. Por tratarse el presente proceso de partición de una comunidad conyugal disuelta, siendo ahora una comunidad ordinaria respecto al bien que se alega, no se liquidó una vez disuelto el vinculo matrimonial, y lo que es peor, no incluyo ventajosamente en la solicitud de divorcio donde ambas partes se obligaron ha adjudicarse determinados bienes, además que el ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA, puede contraer en cualquier momento nuevas nupcias con su actual pareja, situación ésta que generaría excesos de poner en riesgo de forma imprudente los bienes durante la comunidad conyugal, hoy comunidad ordinaria que aquí se alega, lo cual pudiera causar graves daños de difícil reparación…”

En fecha 10 de enero de 2013, la parte actora ratifico su solicitud de Medida de Embargo sobre el 50% de las prestaciones, mediante diligencia así:
“…10 de enero de 2013, comparece ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Jesús Alejandro Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 141.077, actuando con el carácter que tiene acreditado en el expediente Nro. 22.875, a los fines de exponer y solicitar, lo siguiente: “Vista la recepción de sendos oficios por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y El Ministerio para el Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, donde se discrimina la relación laboral que posee el ciudadano FREDDY COTOMOTO PÉREZ ACOSTA, con estos institutos públicos, en tal sentido insisto en la medida cautelar innominada solicitada y fundamentada en el Capitulo IV del libelo de demanda, cumpliéndose los extremos de Ley para que sea procedente la misma, ya que el olor a buen Derecho emana del periodo matrimonial que unió al demandado con mi representada donde surgió una comunidad conyugal, mientras el peligro de que quede irrisoria la sentencia, se traduce en la omisión en que incurrió el demandado en el acuerdo de voluntades que expresamos cuando se disolvió el vinculo matrimonial y a su vez el peligro del daño surge, como consecuencia directa de que al omitir maliciosamente ese cuidado esas relaciones de trabajo con esos institutos públicos, pueden en cualquier momento solicitar su jubilación o bien renunciar y hacerse acreedor unilateralmente de las prestaciones sociales que forman parte de la comunidad de galancial (sic) durante el periodo de tiempo que estuvimos casados, situación que de no evitarse pondría en riesgo los intereses patrimoniales de mi representada, en consecuencia, solicitamos se decrete embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales desde el 14 de octubre de 1986 hasta el 15 de julio de 2011 fecha en que se declaró el divorcio de mi demandado y mi mandante, y que la comunidad pasó de ser conyugal a ordinaria…”
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas..
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

De lo anterior tenemos que la medidas cautelares, establecida-.+ en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
Con la demanda la parte actora, acompañó:
a) A los folios 05 al 16, corre agregada en copia certificada de sentencia de fecha 15 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos MILENA JOSEFINA CARBONINI y FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA.
b) De los folios 19, riela en original documento de propiedad de bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial VILLA VICTORIA CONDOMINIO & SPA.
c) De los folios 20 al 38, corren agregados en original, así como en copias certificadas y simples documentos de propiedad de inmuebles, vehículos, y constancias de trabajo, del cual los titulares son los ciudadanos MILENA JOSEFINA CARBONINI y FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA.
Los documento señalado en los literales a, b, y c, el cual se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstas copias certificadas y simples de documentos públicos, y administrativos los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.

De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo entre ellos las constancias de trabajo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), como en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicacionesde, que rielan en las actas que conforman el presente expediente, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dichos recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Embargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:

UNICO: Se decreta medida preventiva de embargo de retensión del 50% del monto de las prestaciones sociales que puedan corresponderle hasta el 15 de julio de 2011, fecha en la que el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana MILENA JOSEFINA CARBONINI ALZUARDEZ, con el ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA, tanto el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), como en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicacionesde.

Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Cúmplase.-



La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. Carmen E., Martínez,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libraron los correspondiente Oficios Nros __________.
La Secretaria,

Abg. Carmen E., Martínez,