REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 15 de enero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE:
GEORGINA OLIVO ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 7.013.169, CARMEN RAQUEL ZERPA DE OLIVO, RAUL OLIVO ZERPA y JOSEFINA OLIVO ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.058.948, 4.870.252, y 7.081.395, respectivamente. Representados en juicio por los abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y ALICIA MUÑOZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.006, 48.867 y 74.123, respectivamente.
DEMANDADO:
ÁNGEL FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 3.923.256. Representado en juicio por el abogado JOSÉ REYES CRUCES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 19.161.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.264
En fecha 23 de mayo de 2000, la representación judicial de la ciudadana GEORGINA OLIVO ZERPA, demandó en REIVINDICACIÓN al ciudadano ÁNGEL FLORES GARCÍA. Los abogados demandantes, aducen actuar como apoderados judiciales de la nombrada GEORGINA ZERPA, asegurando que dicha ciudadana les confirió poder de representación judicial en su nombre y en nombre de sus coherederos, ciudadanos CARMEN RAQUEL ZERPA DE OLIVO, RAUL OLIVO ZERPA y JOSEFINA OLIVO ZERPA.
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2000 (folio 35 1ra pieza).
Las diligencias de citación, constan del folio 36 en adelante, y, se observa que se cumplió con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado el demandado en fecha 27 de junio de 2000 (folio 41 y su vuelto 1ra pieza). Consta en autos contestación a la demanda (folios 42 al 43 1era Pieza Principal), las partes promovieron sus escritos de pruebas, siendo admitidas solo las de la parte actora, ya que el demandado las presentó extemporáneas por tardías. Ambas partes presentaron informes.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase de sentencia, sin embargo, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal de un problema que imposibilita dictar el fallo definitivo, constituido por lo siguiente:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia,…”
Lo anterior es una opción que otorga el legislador para que el heredero pueda iniciar un juicio en nombre de sus coherederos, sin el otorgamiento de un poder en el que se fundamente dicha representación, solo en las causas originadas por la herencia. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia coinciden desde vieja data en que, dicha representación no surge de derecho, sino que debe ser invocada de manera expresa en el acto que se pretende hacer valer.
El autor patrio, Regel Romberg, en su obra “Tratado de derecho procesal civil venezolano, 1991, Tomo II, sostiene que la aludida representación sin poder: “no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 640, dictada en fecha 3 de abril de 2003, expresó:
“…Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil…” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, la ciudadana GEORGINA OLIVO (actuando en nombre de sus coherederos, sin sus consentimientos, sin invocar la representación sin poder, y, de manera extrajudicial) otorgó poder judicial a los abogados que iniciaron el presente juicio, razón por la cual dicho poder resulta insuficiente e ilegítimo para representar a los ciudadanos CARMEN RAQUEL ZERPA DE OLIVO, RAUL OLIVO ZERPA y JOSEFINA OLIVO ZERPA. En consecuencia, resulta INADMISIBLE la demanda presentada, pues no es correcto iniciar, tramitar y decidir un juicio incoado por uno o varios apoderados ilegítimos. Y así se declara.-
Ahora bien, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En este sentido, como director del proceso, atendiendo a la norma establecida en el artículo 168 del código de procedimiento civil, así como a todos los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto el poder presentado por los abogados para iniciar el Juicio resulta insuficiente, y, se repite, esto es en virtud de que la representación sin poder debe ser ejercida de manera expresa, y, en el acto en que se pretenda hacer valer. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACION, presentada pro los abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y ALICIA MUÑOZ, apoderados judiciales de la ciudadana GEORGINA OLIVO ZERPA, contra el ciudadano ANGEL FLORES GARCÍA. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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