REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: J & C DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de noviembre de 1997, Nro. 79, Tomo 109- A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. HUMBERTO AZPURUA, LUISA LORETO, DELCRIS DELGADO, KARINA FIGUEROA BIGOTT, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.855, 55.036, 70.594 y 133.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HENRIQUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ (en su carácter de herederos conocidos de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ DELGADO y CARMEN TERESA HENRIQUEZ DE GONZALEZ), ALEJANDRO JOSE GONZALEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.977.912, sociedad mercantil INVERSIONES ARJ 2.005, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09-12-2005, N°19, Tomo 116-A, YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.097.439 y V-11.361.535.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial Abog. LOTHAR JOSÉ ANTÓN HAUSER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.776 de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HENRIQUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ.
MOTIVO: SIMULACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE N°: 20.630
Con vista al escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, presentado por el Defensor Judicial LOTHAR HAUSER LOPEZ, donde solicita:
“…se suspenda El Lapso de Comparecencia para el acto de Contestación de la Demanda, conforme lo ordena el precitado 344 CPC, hasta que conste en autos la Designación de Defensor Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ ATENCIO, ISABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA así como de la sociedad de comercio INVERSIONES ARJ C.A., previa solicitud de la parte actora…”;
Y la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada KARINA FIGUEROA BIGOTT, en la cual expone:
“…Vistas las actas procesales que conforman este expediente, de las que se evidencia que se agotó la citación personal de los demandados, se libraron, publicaron y agregaron los carteles correspondientes al expediente, se cumplieron todas las formalidades de Ley previstas para la citación, se solicitó así mismo Defensor Judicial, el cual fue notificado y consta en autos su aceptación y juramentación del cargo; todas estas actuaciones tendientes a garantizar el derecho a la defensa de los demandados. Así mismo, visto el auto dictado por este Tribunal de fecha 20/09/2012, en el que se designó Defensor Judicial a Lotear José Antón Hauser López, identificado en autos, en el que el Tribunal omite por error material la identificación de los demás demandados; Alejandro José González Atencio, Inversiones ARJ 2005, C.A., Isabel Cecilia Atencio Riera y Gerardo Atencio Riera, hecho conocido y que opuso el Defensor Judicial designado y juramentado mediante escrito que corre en autos, de fecha 10-12-2012, es por lo que solicito al Tribunal, considere como solución procesal designar al mismo defensor judicial para los demandados que a decir de él no cuentan con defensor…”;
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de febrero de 2009, se admite la reforma de demanda y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ DELGADO, CARMEN TERESA HENRIQUEZ DE GONZALEZ y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ ATENCIO; así mismo, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARJ 2.005, C.A. y a los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA.
En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil de este despacho consigna compulsas libradas a los ciudadanos JOSE A. GONZALEZ DELGADO, CARMEN HENRIQUEZ DE GONZALEZ y ALEJANDRO GONZALEZ, donde deja constancia que en las diversas oportunidades en que se trasladó a la dirección suministrada no se encontraban.
En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil de este despacho consigna compulsas libradas a los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y/o GERARDO ATENCIO, en virtud de que fue imposible localizar la dirección suministrada.
En fecha 07 de julio de 2009, riela diligencia de la abogada DELCRIS DELGADO, donde solicita “…la citación por carteles de todos los codemandados…”.
En fecha 22 de julio de 2009, por auto, se libran carteles de citación a los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ DELGADO, CARMEN TERESA HENRIQUEZ DE GONZALEZ y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ ATENCIO; así mismo, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARJ 2.005, C.A. y a los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA.
En fecha 06 de mayo de 2010 y 10 de agosto de 2010, comparece la abogada KARINA FIGUEROA BIGOTT, consignando Copia Certificada del Acta de Defunción de JOSE ANTONIO GONZALEZ DELGADO y CARMEN TERESA HENRIQUEZ DE GONZALEZ, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2010 y 30 de septiembre de 2010, el Tribunal suspende el curso de la presente causa hasta que se citen los herederos del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ DELGADO y CARMEN TERESA HENRIQUEZ DE GONZALEZ, respectivamente.
En fecha 25 de mayo de 2011, se libró cartel de citación al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ ATENCIO, así mismo, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARJ 2.005, C.A. y a los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA y en fecha 20 de junio de 2011, se consignan los ejemplares de los diarios Notitarde y el Carabobeño, donde aparecen publicados los carteles de citación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no ha sido agotada la citación personal de los codemandados sociedad mercantil INVERSIONES ARJ 2005, C.A. y de los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…”
La citación de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil es una formalidad necesaria para la validez del juicio, su cumplimiento es de orden público para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, sentencia de fecha 21 de enero de 1993, (Corte Suprema de Justicia), Juicio Don Freno S.R.L. vs Inversiones Canino C.A. y reiterada en Sentencias del 16 de Marzo del 2000 y el 13 de Marzo del 2003, el cual expresa lo siguiente:
“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles… ” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp N° 01-0672, nos enseña:
“… Este Tribunal hace paréntesis, para dejar claro que si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico no determina cuando se comete fraude, cuando exista falta absoluta en la citación o que hechos constituyen error en ella, puede decirse que no hay citación cuando se realizan todos los actos materiales que lo forman copias, certificaciones y emplazamiento, pero no se realiza la comunicación al interesado, se queda en las manos del alguacil… y
la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación…”
De las actas procesales se desprende que NO SE HAN CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pues según diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2009, por el Alguacil de este despacho donde consigna compulsas libradas a los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y/o GERARDO ATENCIO, en virtud de que fue imposible localizar la dirección suministrada y posterior en fecha 25 de mayo de 2011, se libra cartel de citación al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ ATENCIO, así mismo, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARJ 2.005, C.A. y a los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA, por lo que NO SE CUMPLIÓ CITACIÓN PERSONAL de los codemandados que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación; por tal situación se ha producido en la presente causa un desorden procesal, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, donde estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
Corolario de lo anterior y en consonancia con la Jurisprudencia antes citada y en virtud de que no se cumplió debidamente con las exigencias del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que lo ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado en que se cumpla con la formalidad de la CITACIÓN PERSONAL de los codemandados sociedad mercantil INVERSIONES ARJ 2005, C.A. y de los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA, siendo esta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN de los codemandados sociedad mercantil INVERSIONES ARJ 2005, C.A. y de los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA, cumpliendo las exigencias contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, . Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACION de los codemandados sociedad mercantil INVERSIONES ARJ 2005, C.A. y de los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA, cumpliendo las exigencias contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad al 08 de febrero de 2011.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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