REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de enero de 2013
Años: 202º y 153º
DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en BANCO UNIVERSAL según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. Cuyos estatutos vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de marzo del año 2011, bajo el No. 28, Tomo 49-A. Representada en Juicio por los abogados PEDRO NICOLAS AMBROSIO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, FARID PASTOR RICHA DORADO, MARIA ISELA SERRANO MATHEUS y PEDRO JOSE JESUS LOPEZ TORRES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 2330, 91417, 60097, 26132 y 117459.
DEMANDADOS:
RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, titular de la cédula de identidad No. 8.762.706, apoderado judicial no acreditado en autos, toda vez que no consta en autos la notificación ni juramentación del defensor ad litem designado por auto de fecha 3 de diciembre de 2012 (folio 63 1ra pieza principal).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.851
En fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLERO todos ut supra identificados. La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 22 de junio de 2012 (folio 29 1ra pieza). Consta en autos que fue gestionada la citación por el Juzgado comisionado, sin embargo no se logró la citación personal ni por carteles, razón por la cual, a solicitud de parte interesada, este Tribunal designó defensor ad litem por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2012.
Leído como ha sido el libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte actora presenta solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, ello de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 Ordinal 2 y 599 Ordinal 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito se sirva decretar MEDIDA de SECUESTRO sobre los dos mencionados vehículos, el primero: MARCA: INTERNACIONAL; MODELO TIPO: CAMION 7600SBA 6X4; AÑO 2007; COLOR BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 3HSWYAXT07N572008; SERIAL MOTOR: 2KS99816; PESO: 7.634 Kg.; PLACA: 310-DBB; USO: CARGA; CAPACIDAD 48000; y el segundo: MARCA: INTERNACIONAL; MODELO TIPO: CAMION 7600 SBA 6X4; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 3HSWYAXT67N572014; SERIAL MOTOR: 2KS99784; PESO: 7.634 Kg; PLACA: 330-DBB; USO: CARGA; CAPACIDAD: 48000; ya que por tratarse de vehículos que por su uso se encuentren en continuo proceso de deterioro, depreciación e incluso bajo riesgo probable de choque, hurto, desvalijamiento y hasta ocultamiento y maltrato por parte del demandado, es por esta razón ciudadano juez, que se hace imprescindible su resguardo y aseguramiento a objeto de evitar que las resultas del litigio queden ilusorias e imposible de ejecutar. Así mismo, solicitamos que una vez que sea decretada la medida de secuestro sobre los vehículos anteriormente identificados, se libre ORDEN DE RETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS, a las autoridades competentes, a los fines de que se practique la detención preventiva de los vehículos ya descritos y se ponga a disposición del tribunal ejecutor correspondiente, a fin de que sea ejecutada la Medida de Secuestro que se solicita.
Esta solicitud la fundamentamos en la última parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
Igualmente solicitamos que se designe como depositario judicial a nuestro representada o en su defecto a quien nuestro representado designe como depositaria, todo para lo cual pedimos que se comisione al Juzgado Ejecutor…”
En este sentido, vista la solicitud y sus fundamentos, considera necesario quien suscribe evocar lo sucesivo: Dispone el artículo 599 del código de procedimiento civil, en su numeral primero lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
La norma transcrita habla de un supuesto taxativo que es adaptado a saber de esta jurisdicente y además, a entender doctrinario y jurisprudencial, a los casos donde se demandare la reivindicación o la restitución de una cosa mueble o que ello sea efecto de una sentencia. Ahora bien, para decretar el secuestro basta con acreditar el derecho que se reclama y, además, traer prueba de la irresponsabilidad del demandado o del temor fundado de que éste la oculte, enajene o deteriore la cosa.
El Secuestro Judicial según Couture, es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino. En este sentido tenemos que tratándose de secuestro, no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado, y, además, estar en algunos de los casos taxativos del artículo 599 ejusdem, es decir, se requiere acreditar por parte del solicitante el derecho deducido y también la ocurrencia de uno de los casos concretos previstos en la norma.
Cabe destacar que el Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” expone: “El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada. Por vía de exclusión y según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (artículo 1864 del Código Civil). Añade que el Secuestro se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada”.
En virtud de lo antes expuesto, es obligatorio incluir en el presente, la expresión jurídica validamente aceptada de que se Secuestra lo propio y se Embarga lo ajeno, siendo en consecuencia, en criterio de quien aquí Juzga improcedente el Decreto de una Medida de Secuestro sobre un bien propiedad de la parte demandada.
En el caso de autos, la parte actora solicita el secuestro de vehículos sobre los cuales ha acreditado reserva de dominio, según documentos anexados al libelo de la demanda a los folios 17 y 25 de la primera pieza principal, que son apreciados como documentos públicos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con el 429 del código de procedimiento civil, y, valorados solo en lo que respecta al presente fallo, de los cuales se desprende la referida reserva de dominio. En este sentido, en lo que respecta a este particular, es procedente el secuestro solicitado, sin embargo, corresponde a este Tribunal verificar si la solicitante acreditó en autos la presunción grave del derecho reclamado, incursa en el caso taxativo contenido en el ordinal 1ro del artículo 599 del código de procedimiento civil, razón por la cual se observa lo sucesivo.
Expresa la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “…ya que por tratarse de vehículos que por su uso se encuentren en continuo proceso de deterioro, depreciación e incluso bajo riesgo probable de choque, hurto, desvalijamiento y hasta ocultamiento y maltrato por parte del demandado…” es decir que, ha alegado un posible deterioro o daño que pudiera causársele a los vehículos durante el transcurrir del proceso, dado el uso en que se encuentran, así como el riesgo de choque, hurto, desvalijamiento y hasta ocultamiento, sumando además posible maltrato de parte del accionado.
En este orden de ideas, en criterio de esta jurisdicente, las razones que han sido expuestas, son suficientes para satisfacer la presunción grave del derecho reclamado, toda vez que según el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, consignado adjunto al libelo de demanda, marcado “b” (folio 12 1ra pieza principal), el cual es apreciado como documento privado con fe publica por haber sido notariado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto en fecha 17 de agosto de 2007, así como el contrato de venta con reserva de dominio también consignado adjunto al libelo de demanda (folio 20 1ra pieza principal), apreciado como documento privado con fe pública por haber sido notariado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto en fecha 20 de septiembre de 2009, específicamente en sus cláusulas primeras, se expresa que los vehículos quedaron bajo guarda y custodia del comprador, ciudadano RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, razón por la cual infiere este Tribunal en que el mismo ejerce uso de los vehículos in comento, uso que pudiera subsumirse en deterioro con el transcurrir del tiempo, y verse afectada la resulta del presente juicio en caso de recaer una eventual sentencia favorable a la actora.
Por consiguiente el deterioro aludido por el legislador en el supuesto establecido en el ordinal 1ro del artículo 599 eiusdem, en este sentido, ha sido satisfecho por la solicitante, y en consecuencia, es procedente el secuestro de los vehículos in comento, razón por la cual, en el dispositivo del presente fallo así será decretado. Y así se declara.-
Por su parte, tal como se dijo anteriormente, la referida representación judicial expresa:
“solicitamos que una vez que sea decretada la medida de secuestro sobre los vehículos anteriormente identificados, se libre ORDEN DE RETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS, a las autoridades competentes, a los fines de que se practique la detención preventiva de los vehículos ya descritos y se ponga a disposición del tribunal ejecutor correspondiente, a fin de que sea ejecutada la Medida de Secuestro que se solicita.”
Dicha solicitud resulta improcedente ante esta instancia, toda vez que la orden de retención de los vehículos, librada a las autoridades competentes, a los fines de que se practique la detención preventiva de los vehículos descritos, es una actuación judicial que corresponde al juzgado ejecutor, previa solicitud o instancia de parte, ello una vez decretado el secuestro y librado el despacho correspondiente. En este sentido se niega la referida orden de retención de los vehículos. Y así se decide.-
Finalmente los abogados de la demandante expresan:
“…Igualmente solicitamos que se designe como depositario judicial a nuestro representada o en su defecto a quien nuestro representado designe como depositaria, todo para lo cual pedimos que se comisione al Juzgado Ejecutor…”
La anterior solicitud resulta improcedente, siendo que a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 599 del código de procedimiento civil, el solicitante podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, empero, el legislador expresa: “…quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”, y, dicha afectación en derecho es procedente sobre bienes inmuebles a través de medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual no puede ser decretada sobre bienes muebles, verbigracia vehículos. De modo pues que, se niega la solicitud de designar a la solicitante o a quien ella considere como depositaria de los vehículos. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos:
1) MARCA: INTERNACIONAL; MODELO TIPO: CAMION 7600SBA 6X4; AÑO 2007; COLOR BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 3HSWYAXT07N572008; SERIAL MOTOR: 2KS99816; PESO: 7.634 Kg.; PLACA: 310-DBB; USO: CARGA; CAPACIDAD 48000;
2) MARCA: INTERNACIONAL; MODELO TIPO: CAMION 7600 SBA 6X4; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 3HSWYAXT67N572014; SERIAL MOTOR: 2KS99784; PESO: 7.634 Kg; PLACA: 330-DBB; USO: CARGA; CAPACIDAD: 48000
La reserva de dominio de ambos vehículos, se encuentra a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., y el comprador es RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, cédula de identidad No. 8.762.706, todo lo cual se evidencia en los documentos consignados adjuntos al libelo de demanda, ut supra señalados, es decir, los certificados de origen.
SEGUNDO: Siendo que la representación judicial de la actora, ha señalado un Juzgado Ejecutor que no existe, vale decir, el “Juzgado Ejecutor de Medidas con jurisdicción en los Municipios (Puerto Ordaz, Estado Bolívar…” este Tribunal declara que: el Despacho correspondiente se librará con Oficio al Juzgado Ejecutor, una vez que la parte interesada indique mediante diligencia, a cual Juzgado Ejecutor corresponde practicar la medida, ello en razón de que en el Estado Bolívar se hallan: Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Raúl Leoni e Independencia, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chen, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscios, Sifontes, El Callao y Gran Sabana, así como el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre. Y así se declara.- Publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO

OMAIRA ESCALONA
LA SECRETARIA

CARMEN EGILDA MARTÍNEZ