REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Enero de 2013
Año 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.182.996, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO MATHISON MORILLO y LUIS JESUS BAUTISTA SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 11.750 y 95.752, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: STAUFFER HOTELS DE Venezuela, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1986, bajo el N° 75, Tomo 83-A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº: 54.201.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Julio de 2011, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.182.996, de este domicilio, como apoderados Judiciales los abogados ERNESTO MATHISON MORILLO y LUIS JESUS BAUTISTA SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 11.750 y 95.752, respectivamente, actuando en este acto contra STAUFFER HOTELS DE Venezuela, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1986, bajo el N° 75, Tomo 83-A, en la persona de su presidente JEAN PIERRE MICHEL STAUFFER ZIEGLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.095.636, de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2011, la ciudadana ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN, asistida por el abogado LUIS JESUS BAUTISTA SANCHEZ, Inpreabogado N° 95.752, confiere Poder Apud-Acta a los abogados ERNESTO MATHISON, LUIS BAUTISTA SÁNCHEZ, ELIO SÁNCHEZ y CARLOS SALAS, Inpreabogado Nros. 11.750, 95.752, 157.873 y 27.019, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2011, el abogado LUIS BAUTISTA SANCHEZ, Inpreabogado N° 95.752, apoderado judicial de la parte actora, señala la direccion para la citación del demandado en autos, y consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la respectiva compulsa.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2011, se libró compulsa.
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2011, se evidencia que en el auto de admisión se coloco fecha 10 de Agosto de 2008, siendo lo correcto 10 de Agosto de 2011, en consecuencia este Tribunal acordó subsanar dicho error quedando el resto del auto vigente, por tanto, admitida el 10 de agosto de 2011|.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2012, se remite cuaderno de medidas con Oficio N° 636, constante de quince (15) folios útiles.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2013, se recibió cuaderno de medidas proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Se le dio entrada bajo el N° 54.201.
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, el abogado CARLOS SALAS, Inpreabogado N° 27.019, apoderado judicial de la parte actora consigna constante de seis (6) folios de copias simples contentivas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para ser certificada y agregadas al cuaderno de medidas.
En 19 de Marzo de 2012, el abogado CARLOS SALAS, Inpreabogado N° 27.019, apoderado judicial de la parte actora presenta escrito solicitando medida cautelar.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2012, se negó la medida de embargo preventivo, por cuanto no señalan a los autos como se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2012, el abogado CARLOS SALAS, Inpreabogado N° 27.019, apela de la decisión de fecha 12 de Junio de 2012, igualmente señala copias que deben acompañar al presente recurso.
En fecha 21 de Junio de 2012, la Secretaria Titular de este Tribunal certifica que en le cuaderno de medidas los folios 3 al 8 fueron enmendados y que los tachados no valen, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 10 de agosto de 2011, y el 6 de octubre del mismo año, comparece la parte accionante y señala al Tribunal el lugar donde debe practicarse la citación del demandado. Ahora bien, desde la última actuación hasta la presente fecha, transcurrió un lapso superior a un (1) años, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 31 días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 54.201.-
PP/jg.-