REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS TORRELLES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.604.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.204 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GUAJIRAMA, en la persona de la ciudadana SOLANGE ORTEGA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.565
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.604.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.204 contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GUAJIRAMA.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La competencia en materia de acciones que se reclame la tutela constitucional, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, que conozcan materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, correspondiendo al juez a quien se le ha sometido a su conocimiento una denuncia de violación de derechos constitucionales, examinar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violar para afirmar la competencia. Es, pues, la competencia afín por la materia.
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA GUAJIRAMA en la persona de su presidenta ciudadana SOLANGE ORTEGA, anteriormente identificada, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…Ciudadano Juez, resulta que REPENTINAMENTE, la JUNTA DE CONDOMINIO decidió MODIFICAR EL SISTEMA MAGNETICO DE ACCESO AL ASCENSOR, y prácticamente en forma compulsiva “obligaron” a los propietarios y residentes del edificio, a adquirir en forma inmediata los dispositivos y/o las tarjetas magnéticas para poder acceder al uso del ascensor, en virtud de la próxima entrada de uso, los dispositivos tanto del ascensor y de las puertas de acceso al edificio, siendo así que cada tarjeta o dispositivo magnético fueron vendidos, en la suma de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00), y por supuesto, en virtud de que somos cinco (5) las personas que habitamos en el inmueble, adquirimos los dispositivos correspondientes, por un monto total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs 400, 00).
Durante la semana siguiente, todo transcurrió con normalidad, pero en fecha 14 de Enero del presente año, fue colocado en la pared adyacente del ascensor, UN AVISO mediante el cual, LA JUNTA DE CONDOMINIO, instaba a los propietarios y residentes MOROSOS A PAGAR EL CONDOMINIO o de lo contrario se procedería a DESACTIVAR LAS RECIENTES ADQUIRIDAS TARJETAS y/o DISPOSITIVOS DE ACCESO AL ASCENSOR, a partir de la fecha 18 de Enero del 2.013. (…) ….”
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que en realidad la parte actora lo que pretende es que se proteja su derecho a una vivienda adecuada y que alega que se encuentra siendo cercenado su derecho contenido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Solicitan la admisión del recurso de amparo, y exigen en el libelo el presunto agraviado textualmente lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, resulta efectivamente procedente la PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales, concatenado con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario eficaz con el cual pueda REESTABLECERSE LA SITUACIÓN JURÍDICA VIOLENTADA, con celeridad y eficacia que requiere, por cuanto de persistir esta situación, en el futuro próximo, me va a limitar el acceso al edificio y por ende a mi domicilio, ya que La junta de Condominio, tiene proyectado colocar el mismo Sistema Electrónico que permite el acceso al Ascensor, en las puertas Principales del Edificio, lo cual me causaría un grave perjuicio, en virtud de dejarme a mi y mi grupo familiar desprovisto de las condiciones básica de habitabilidad.
Efectivamente la actuación arbitraria, ilícita y abusiva de la Ciudadano: SOLANGE ORTEGA, fungiendo como Presidenta de la Junta de Condominio, al perturbar mi derecho de accesar al servicio del ascensor del Edificio, y de permitirse tal acción e estaría consagrando una forma de hacerse justicia por si mismo, contrariando al interés de la paz social que exige que las situaciones de hecho no pueden alterarse sin la intervención de la autoridad competente…”.
La presente acción de amparo constitucional fue presenta por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2013.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se le da entrada por ante este Tribunal a la presente demanda.
III
MOTIVA
Ahora bien de lo expuesto en el libelo de la demanda se evidencia que la actuación realizada por el presunto agraviado es la violación de su derecho constitucional previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto, denuncian en su solicitud de amparo, que los hechos que constituyen la violación constitucional fue la suspensión del “dispositivo y/o tarjetas magnéticas” del ascensor para el acceso a su apartamento ubicado en el piso 7, apartamento 7-1, del Edificio Residencias Guajirama, en la Urbanización Lomas del Este, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en tal sentido la presunta injuria constitucional cometida lesiona su derecho a poseer una vivienda con servicios básicos esenciales entre ellos el derecho al uso del ascensor para bajar y subir a su apartamento.
Es decir, el hecho narrado por el presunto agraviado como constitutivo de la violación a su derechos constitucionales, a criterio de este Jurisdicente constituye evidentemente una perturbación en la posesión, la cual se materializa al suspenderle el uso de la “tarjeta magnéticas y/o dispositivos de acceso al ascensor del edificio que venía manteniendo el querellante y para cuya protección la ley le otorga una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el interdicto por perturbación.
Al efecto, se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
En virtud de lo anterior, nace la necesidad de estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley otros mecanismos por los cuales se obtiene el mismo fin.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, escoger entre la acción de amparo constitucional y el interdicto por perturbación a la posesión a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de inoperancia e inidóneidad del interdicto por perturbación.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad y derecho a tener una vivienda digna previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se observa que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento célere, mediante el cual previa demostración del querellante de la ocurrencia de la perturbación y siempre que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante y la norma lo faculta para que practique todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto incluso utilizando la fuerza pública de ser el caso.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal).
En sintonía con el anterior criterio podemos entonces entender de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción que el interdicto por perturbación en la posesión es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por los presuntos agraviados, y para todas aquellas violaciones que provengan de un hecho único y particular el cual implique una supuesta perturbación o despojo en la posesión por parte de la presunta agraviante, del inmueble que viene poseyendo el presunto agraviado, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Por otra parte, en los casos en los cuales existe una vía ordinaria reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito contentivo de la acción de amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es oportuno recordar que la acción de amparo constitucional, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, no es sustitutiva de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios. En tal sentido, en sentencia N° 534, dictada en fecha 25 de abril de 2012, estableció:
“En este sentido, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. s S.C.939/2000caso: Stefan Mar C.A.)”.
Así pues, de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto por perturbación a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que el querellante en amparo, no convenció al Tribunal que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, son razones suficientes para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA actuando en su propio nombre y representación contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GUAJIRAMA” C.A, identificados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2.013. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EXP. Nro.54.565
PP/mo/aa.-