JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Enero de 2.013
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: MARISOL SANTELIZ
DEMANDADO: GEOZIF ASSAD
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 52.508
Visto el Escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2012, Suscrita por la ciudadana MARISOL SANTELIZ , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 7.154.917, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.620, asistida en este acto por la Abg. HILDA MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.118, en la cual solicitan se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, y ratificada mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2013.
Así mismo la parte actora en el escrito se aprecia que como fundamento de los hechos para la solicitud cautelar señala lo siguiente
Para garantizar las resultas de la presente demanda solicito conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588, Ordinal 3°, 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de prohibición de enajena y gravar sobre el siguiente bien inmueble que a continuación señalo: Constituido por la parcela de terreno N° 80 y el casa quinta sobre ella construida con todos los accesorios y anexos que le corresponden, situada y formando parte del lote de terreno identificado como “G5-1”. Situado en la Urbanización Parque Residencial la Esmeralda en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. así mismo solicito, a este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 640, 641,643, 644, y 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete intimación y libre respectiva boleta al ciudadano GEOZIF ASSAD, ya plenamente identificado, a la siguiente dirección “VIVERES M.E.J.”, Urbanización la Esmeralda, Manzana B-2, Carabobo, al lado del estacionamiento del Instituto Universitario Monseñor de Talavera, para que pague los honorarios profesionales el Treinta por ciento (30)% en atención a lo establecido en el articulo 22 del Reglamento de Honorarios Profesionales, deberá pagar las costas y costos de la presente intimación, calculados prudencialmente por el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumento probatorio acompaña:
• Original del Instrumento Poder General conferido por el ciudadano GEOZIF ASSAD, a la ciudadana MARISOL SANTELIZ, por ante la Notaria Pública Segunda de valencia en fecha, 17 de Abril de 2012., marcado con la letra “A”.
• Copias Cerificadas del expediente N° 54.187, contentivo del Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal de los folios del 01 al folio 105, marcado con la letra “B”
• Copias Simple de Revocatoria de Poder, de fecha catorce (14) de Agosto de 2012. marcado con la letra “C”.
• Copia simples del documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “D”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito de fecha dieciocho (18) del mes de Octubre de 2012, que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, como lo son Original del Instrumento Poder General conferido a la ciudadana MARISOL SANTELIZ, por ante la Notaria Pública Segunda de valencia en fecha, 17 de Abril de 2012., marcado con la letra “A”, Copias Cerificadas del expediente N° 54.187, contentivo del Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal de los folios del 01 al folio 105, marcado con la letra “B”, Copias Simple de Revocatoria de Poder, de fecha catorce (14) de Agosto de 2012. marcado con la letra “C”, Copia simple del documento de propiedad del inmueble en cuestión marcado con la letra “D”; en la cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, es propiedad de la ciudadana MARLENE YSSA YSSA. Observa este Juzgador con dicho instrumento el cual se valora para el decreto cautelar solicitado en esta etapa del proceso, y sin que ello implique adelanto de opinión, se consideran satisfechos el fumus bonis iuris así como el periculum in mora, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos y acciones del siguiente inmueble: Constituido por la parcela de terreno N° 80 y la casa quinta sobre ella construida ubicado en la Urbanización la parque residencial la Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N°42, Tomo 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 34. situada y formando parte del Lote de terreno identificado con el N° G5-1, situado en la urbanización Parque Residencial la Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo., dicha parcela tienen una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (212,92Mts²) , y sus linderos son los siguientes: NORTE: con la parcela N° 81; SUR: con la Calle G5-A; ESTE: Con la parcela N° 79; y OESTE: Con la calle G5-F, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. (Hoy) Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1.995, bajo el N° 42°, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 34; Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No.092

La Secretaria,
Exp. No. 54.508
PP/edf