JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de enero de 2013
202° y 153°
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de demanda para decidir el Tribunal Observa: Que la parte actora en su escrito libelar expone:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Solicito muy respetuosamente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados cuyas características son las siguientes: Un (1) constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Industrial Carabobo, signada con el No.14, del lote “E”, en Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una extensión de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMIETROS CUADRADOS ( mts 2:1.280,35), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en treinta y dos metros con trescientos veinticuatro milímetros (32,324 mts) con la parcela No. E-A; SUR, en treinta y dos metros con trescientos veinticuatro milímetros (32,324 mts) con la calle transversal parcela No. 4, ESTE, en treinta y nueve metros con sesenta y un centímetros (39,61 mts) con la parcela No. E-15; y OESTE, en treinta y nueve metros con sesenta y un centímetros (39,61 mts) con la parcela No. E-13; y las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno antes deslindada y conformada por un (1) galpón que consta de dos (2) naves de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados cada una, o sea, un área total de construcción de novecientos diez metros cuadrados (910.00 mts 2). Este inmueble hoy pertenece a los demandados por herencia de su padre ANTONIO MARTINEZ PORTELA, cuyos derechos derivan de Planilla Sucesoral, expedida por el SENIAT Oficina Valencia, Estado Carabobo, cuya copia se acompaña a los fines legales consiguientes. A su vez ANTONIO MARTINEZ PORTELA, lo adquirió en la forma siguiente: 1) El 50% por el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 1975, bajo el No.41, folios 128 y 130, protocolo Primero Tomo 20; 2) Las bienhechurías según Titulo Supletorio inscrito en la misma Oficina de Registro ya mencionada, em fecha 05 de febrero de 1975,bajo el No.44, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo 24, 3) El otro 50% según documento igualmente inscrito en la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero del 1990, bajo el No.45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1°, todo lo cual consta de instrumento que se acompaña a los fines legales consiguientes”.-

Ahora bien, la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y acompaña un serie de documentos probatorios como son la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo intentada contra CODICENTRO C.A, y que posteriormente, en fecha 06 de junio del 2012, dicha decisión fue REVOCADA por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por improponible la demanda, siendo que los documentos y recaudos consignados son aptos para determinar que el representado goza de una apariencia de buen derecho a los fines de acordarle la medida cautelar solicitada; y con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-

En relación al Periculum In Mora, la parte actora alega que se encuentra representado en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la tardanza o la morosidad que presupone el proceso judicial trae insito un peligro en que la parte demandada pueda insolventarse, habida cuentas de que los mismo residen en España, es decir no se encuentran domiciliados en nuestro país, por lo que este operador de justicia considera que existe verosimilitud sobre el peligro de la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.


En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El articulo 12 Eiusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, que se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta:
a) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un (1) constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Industrial Carabobo, signada con el No.14, del lote “E”, en Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una extensión de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMIETROS CUADRADOS ( mts 2:1.280,35), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en treinta y dos metros con trescientos veinticuatro milímetros (32,324 mts) con la parcela No. E-A; SUR, en treinta y dos metros con trescientos veinticuatro milímetros (32,324 mts) con la calle transversal parcela No. 4, ESTE, en treinta y nueve metros con sesenta y un centímetros (39,61 mts) con la parcela No. E-15; y OESTE, en treinta y nueve metros con sesenta y un centímetros (39,61 mts) con la parcela No. E-13; y las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno antes deslindada y conformada por un (1) galpón que consta de dos (2) naves de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados cada una, o sea, un área total de construcción de novecientos diez metros cuadrados (910.00 mts 2). Este inmueble hoy pertenece a los demandados ciudadanos CAROL MARTINEZ GARRIDO Y JORGE MARTINEZ GARRIDO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España, por herencia de su padre ANTONIO MARTINEZ PORTELA, cuyos derechos derivan de Planilla Sucesoral, expedida por el SENIAT Oficina Valencia, Estado Carabobo, cuya copia se acompaña a los fines legales consiguientes. A su vez ANTONIO MARTINEZ PORTELA, lo adquirió en la forma siguiente: 1) El 50% por el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 1975, bajo el No.41, folios 128 y 130, protocolo Primero Tomo 20; 2) Las bienhechurías según Titulo Supletorio inscrito en la misma Oficina de Registro ya mencionada, en fecha 05 de febrero de 1975,bajo el No.44, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo 24, 3) El otro 50% según documento igualmente inscrito en la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero del 1990, bajo el No.45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1°”

En consecuencia se ordenar oficiar al OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. - líbrese Oficio.-

El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
Se hizo lo ordenado y se libró oficio N° 079.-
La Secretaria,