REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de enero de 2.013
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO BRIZUELA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.378.738 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.94.945 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALFREDO BRIZUELA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.528.618 y de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE No. 54.392
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2.012, el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ALFREDO BRIZUELA SALAS, demanda por rendición de cuentas al ciudadano LJUIS ALFREDO BRIZUELA CONDE.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 14 de mayo de 2012.
Asimismo, se desprende que la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS ALFREDO BRIZUELA CONDE en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIS BRIZUELA, C.A.
El alguacil del tribunal en fecha 03 de julio de 2012, consigna compulsa e informa al tribunal que no pudo realizar la citación del demandado de autos.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se acordó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se acordó agregar a los autos las páginas del periódico consignadas donde aparecen los carteles de citación.
En fecha 01 de octubre de 2012 la secretaria accidental designada deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a los fines de fijar el cartel de citación.
II
CONSIDERACIONES OARA DECIDIR.
Ahora bien, establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se deducen dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda intentar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: el primero la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y el segundo la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Respecto del artículo antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en sentencia de esa misma Sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, señala lo siguiente:
“Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…”
Por otra parte, en casos como el presente cuando la rendición de cuentas es exigida con ocasión de la actividad desarrollada por un administrador de una sociedad de comercio es menester considerar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que señala lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”.
Es de resaltar que en materia de sociedades mercantiles la norma antes transcrita (artículo 310 del Código de Comercio), establece que los administradores se encuentran obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular y las demandas fundadas en este supuesto de hecho deben ser sustanciadas conforme al procedimiento ejecutivo contenido en el juicio de rendición de cuentas todo ello por remisión expresa del artículo 1.119 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el recurso de revisión incoado por el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, (Exp. N° 06-1259) asentó lo siguiente:
“Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:
“Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.” (Subrayado añadido).
Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.”. Cursivas, negrillas y cursivas añadidas por este Tribunal).
En la presente causa se presenta el accionante alega su condición de socio activo y con fundamento a ello primeramente tacha de falso e impugna el acta de asamblea realizada el 28 de abril de 2006, asimismo tacha e impugna el acta de asamblea realizada el 30 de julio del 2011 alegando que no estuvo presente en ninguna de las dos, solicita igualmente que el ciudadano LUIS ALFREDO BRIZUELA CONDE, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LUIS BRIZUELA, C.A., presente los libros de contabilidad, los libros de accionistas y de asamblea de accionistas para verificar los asientos contables y las actas de asambleas que según el demandado fueron celebradas, solicitando igualmente el pago por las utilidades obtenidas durante los ejercicios económicos de los años 2006, 2008, 2009, 2010.
Ahora bien, con respecto a los juicios ejecutivos para que la parte actora pueda ejercer su derecho a una efectiva tutela judicial mediante el ejercicio del derecho de accionar haciendo uso de cualquiera de los procedimientos ejecutivos debe en primer lugar cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.
En tal sentido se aprecia que, conforme fue expuesto anteriormente de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, para el ejercicio de la acción por rendición de cuentas previstos en nuestra ley adjetiva civil, debe ser agotado previamente la denuncia ante el comisario de la sociedad mercantil, ya que este en caso de estimarlo conveniente a los intereses de la sociedad y fundadas las razones de la denuncia el comisario debe convocar a la asamblea de accionistas para activar la correspondiente acción por rendición de cuentas; en cuanto a la legitimación la tendrá la propia asamblea o la persona que la asamblea designe para tal fin, resultando inadmisible la pretensión de rendición de cuentas sin el cumplimiento de esta formalidad.
Ahora bien, en autos consta que el demandante persigue entre sus pretensiones que el demandado rinda cuentas de los ejercicios económicos que fueron señalados anteriormente, al respecto en las consideraciones previamente efectuadas por este Juzgador se determinó con toda claridad que la acción de rendición de cuentas en el presente caso le corresponde a la asamblea de asociados o a la persona que ésta designe a tal efecto, por supuesto que previo el cumplimiento de las formalidades legales antes mencionadas.
En autos no consta que el accionante este facultado por la asamblea de accionistas para incoar la acción por rendición de cuentas, por lo tanto, al no cumplir con las formalidades previstas y carecer de legitimación para incoar la presente acción este juzgador conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual hace suyo para resolver la presente causa, llega a la convicción que la presente acción resulta inadmisible todo ello en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios ejecutivos, y que deben ser tomadas en cuenta por este Juzgador, es por lo que, de oficio debe garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, aprecia este Juzgador que el actor tacha de falso e impugna acta de asamblea realizada el 28 de abril de 2006 y la de fecha 30 de julio de 2011, alegando que no estuvo presente en dichas asambleas, observa este juzgador que el actor solicita la tacha de falsedad de unas actas de asambleas realizadas e igualmente solicita en su libelo de demanda la rendición de cuentas por parte del demandado, siendo que el primero se dirime por los tramites del procedimiento ordinario y el segundo por el juicio ejecutivo de rendición de cuentas, razón por la cual resulta evidente una acumulación de pretensiones prohibida por la ley, en virtud que se tratan de procedimientos distintos e incompatibles entre sí, tal y como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la presente causa resulta inadmisible como se señalo anteriormente por no cumplir con las formalidades previstas en la ley adjetiva civil y carecer de legitimación para intentar la presente acción, además de haber realizado una acumulación prohibida por la ley, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción incoada por rendición de cuentas por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ALFREDO BRIZUELA SALAS contra el ciudadano LUIS ALFREDO BRIZUELA CONDE, todos identificados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las una y quince (1:15 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,

Exp. Nro.54.392
PP/mo/aa.-