REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-11.813.501 y CARLOS LEDEZMA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.192.002 ambos de este domicilio y la Sociedad Mercantil REPUESTOS JIREH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro.8, Tomo 58 – A y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, MUNIRA BUJANDA MARQUEZ, XIOMARA ALVAREZ y KEVIN SEPULVEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 17.617, 17.649, 115.523 y 156.062 todos de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL RACAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.445.122 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ANTONIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.672 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 54.269
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, los ciudadanos JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, CARLLOS LEDEZMA VERDE y la Sociedad Mercantil REPUESTOS JIRETH, C.A., identificado en autos, y asistido por la abogada MUNIRA BUJANDA MARQUEZ, Inpreabogado Nro.17.649, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 06 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2.011, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, los ciudadanos CARLOS LEDEZMA VERDE y JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, confiere poder apud acta a los abogados MUNIRA NUJANDA, NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, XIOMARA ALVAREZ y KEVIN SEPULVEDA.
En fecha 09 de febrero de 2.012 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa respectiva de la citación e informa al Tribunal que no pudo localizar al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita los carteles de citación.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se acordó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación. Por auto de fecha
En fecha 26 de marzo de 2012, la secretaria accidental de este tribunal deja constancia de haberse traslado a la dirección del demandado y fijar el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE, en su carácter de parte demandada y asistido de abogado, se da por citado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, confiere poder apud acta al abogado GERARDO PRADO USECHE.
En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado GERARDO PRADO USECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RACAMONDE, presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, el abogado GERARDO PRADO USECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RACAMONDE, sustituye poder reservándose el ejercicio en la persona del abogado LUIS ANTONIO MORENO.
En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado KEVIN SEPULVEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y CARLOS LEDEZMA VERDE y de la Sociedad Mercantil REPUESTOS JIREH, C.A., parte actora, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se acordó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, otorga poder apud acta al abogado LUIS ANTONIO MORENO.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Abogado LUIS MORENO ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Abogado PEDRO RACAMONDE, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza principal, por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Abogado LUIS ANTONIO MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RACAMONDE, parte demandada, presenta escrito de pruebas. El cual fue agregado y admitido en la misma fecha.
En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado LUIS ANTONIO MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RACAMONDE, parte demandada, presenta escrito de alegatos.
En fecha 31 de mayo de 2012, tuvo lugar inspección judicial en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2012, el abogado GERARDO PRADO USECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RACAMONDE, parte demandada, presenta escrito de conclusiones.
En fecha 10 de agosto de 2012, la Abogada MUNIRA BUJANDA MARQUEZ y KEVIN SEPULVEDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, CARLOS LEDEZMA VERDE y REPUESTOS JIREH, C.A., presenta escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JESUS LEDEZMA, CARLOS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH, C.A., siendo el objeto el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, edificio Azul, local 90-27, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, para el desarrollo de la actividad mercantil de la empresa REPUESTOS JIREH, C.A.
2. Los tres primeros contratos se documentaron a nombre de JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE.
A) Primer contrato: como tiempo de duración se estableció el plazo de seis meses contados a partir del 20 de septiembre de 2006 al 20 de marzo de 2007, “no prorrogable”.
B) El canon se pactó en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600, oo) mensuales que debían ser pagados dentro de los veinte días del vencimiento de cada mes.
C) Dicho contrato se firmó por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 13 de septiembre de 2006, quedando autenticado bajo el Nro.39, Tomo 205.
D) Segundo contrato: Se otorgó ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 03 de julio de 2007 quedando autenticado bajo el Nro.18, Tomo 134, con un plazo de duración de un año, contado a partir del 3 de julio de 2007 al 3 de julio de 2008, con la cláusula de no prorrogable. Como canon mensual se estableció la suma de seiscientos sesenta mil bolívares (660, oo) el cual se incrementó en un diez por ciento (10%) a los seis de duración del contrato.
E) Tercer contrato: Otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 4 de octubre de 2008, quedando autenticado bajo el Nro. 34, Tomo 234. Se estableció como plazo de duración un año contado a partir del 16 de octubre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2009, con la cláusula no prorrogable. Como canon se fijó la suma de un mil novecientos bolívares (Bs.1.900, oo) mensuales, los primeros seis meses y en el segundo periodo de seis meses, es decir a partir del 16 de abril de 2009, el canon sería de dos mil cien bolívares (Bs.2.100, oo) mensuales.
F) Cuarto contrato: el cual se documento a nombre de CARLOS LEDEZMA, se otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 30 de noviembre de 2010, quedando autenticado bajo el Nro.35, Tomo 307, se estableció como plazo del contrato seis meses, contados a partir del 30 de noviembre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, con la cláusula no prorrogable. Como canon se estableció la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000, oo) mensuales, y en caso de seguir en el local el arrendatario por razones fortuitas, por la prorroga legal, el canon tendría un incremento del veinticinco por ciento.
3. Que el arrendador durante toda la relación arrendaticia, expidió los recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, unos a nombre de JESUS LEDEZMA, otros a nombre de CARLOS LEDEZMA, así como también a nombre de la empresa REPUESTOS JIREH, C.A.
4. Que existe solo una relación arrendaticia celebrada entre PEDRO RACAMONDE CONDE como arrendador y CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH, C.A. como inquilino del local comercial identificado en autos.
5. Que desde el año 2006 fecha en que comenzó el contrato de arrendamiento la empresa ha estado funcionando en la ejecución de su objeto mercantil. Que desde dicho año se ha identificado el local comercial, con el aviso ubicado en la parte alta del frente del local, que indica cual es el nombre de la empresa y constituye su objeto mercantil.
6. Que los ciudadanos JESUS LEDEZMA y CARLOS LEDEZMA, desde el año 2006 hasta la presente fecha, han tenido y tienen también la posesión del local comercial, ya que son quienes atienden el negocio de la empresa REPUESTOS JIREH, C.A., que dichos ciudadanos son hermanos, y son los accionistas de la empresa REPUESTOS JIREH, C.A. y como tal realizan todas las operaciones mercantiles de la empresa.
7. Que aun cuando el señor PEDRO RACAMONDE, asentó en los recibos de pagos de arrendamientos del periodo del 16 de octubre de 2009 al 29 de noviembre de 2010, la nota de la prorroga legal que supuestamente le estaba acordando al ciudadano JESUS LEDEZMA, éste nunca perdió ni la posesión del local ni los derechos como inquilino, ni antes ni después.
8. Que como conclusión de los hechos alegados se infiere la existencia de una sola y única relación de arrendamiento suscrita entre PEDRO RACAMONDE como arrendador y los inquilinos JESUS LEDEZMA, CARLOS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH, C.A. iniciada en el año 2006, y mantenida hasta la presente fecha, es decir durante cinco años aproximadamente, que n cuyo local comercial alquilado se ha desarrollado y ejercido la actividad mercantil de la empresa REPUESTOS JIREH, C.A. de la cual CARLOS LEDEZMA Y JESUS LEDEZMA son accionistas, donde JESUS LEDEZMA, CARLOS LEDEZMA Y LA EMPRESA REPUESTOS JIREH, C.A., han pagado los cánones de arrendamiento y han gozado de forma pacifica, pública e ininterrumpida el ejercicio de todos los derechos y la posesión del local comercial en calidad de inquilinos, aun cuando los contratos fueron documentados a nombre de JESUS LEDEZMA y de CARLOS LEDEZMA.
9. Que el arrendador en los recibos de pago de cánones de arrendamientos expedidos en el periodo correspondiente al mes de enero de 2010 a octubre de 2010 y de junio de 2011 al mes de agosto de 2011, indicó que estaba acordando la prorroga legal, la cual no tiene ningún efecto y valor legal, por cuanto en el primer caso la prorroga fue dejada sin efecto por el mismo arrendador y en el segundo caso tal prorroga era absolutamente nula de nulidad absoluta.
10. Que la prorroga que acordó el arrendador en los recibos expedidos entre el mes de enero de 2010 a octubre de 2010, se hizo cuando el contrato estaba documentado a nombre de JESUS LEDEZMA pero tal prorroga legal quedo sin efecto por el mismo arrendador, cuando finalizado el lapso de la prórroga dejó en posesión del inmueble a los inquilinos, es decir, a JESUS LEDEZMA, CARLOS LEDEZMA y a la empresa REPUESTOS JIREH, C.A. y cuando recibió de ellos los cánones de arrendamiento, continuando sin interrupción la misma relación arrendaticia.
11. Que en el segundo caso relativa a la prorroga legal que asentó en los recibos correspondientes al periodo del mes de junio de 2011 a agosto de 2011, son nulos de nulidad absoluta por contravenir las normas de orden público establecidas en la ley de arrendamiento inmobiliarios de 1999, vigente para la fecha en que realizaron, concretamente el artículo 38, literal B, de la ley de la materia, que establece para las relaciones de arrendamiento que tienen una duración de mas de un año y menor de cinco años, el derecho a prorrogar el contrato por un año.
12. Que se estableció en la cláusula décima del último contrato de arrendamiento documentado a nombre de CARLOS LEDEZMA, que para el caso de que el arrendatario no aceptara la oferta de venta del arrendador, el contrato vencía en la fecha indicada y se pasaba automáticamente a la prorroga legal, por lo cual debemos entender que en caso de que aceptara la oferta de venta, el contrato no vencía y seguía su vigencia. Que en cumplimiento a dicha cláusula oferto en venta el local a uno de los inquilinos, siendo aceptada inmediatamente por CARLOS LEDEZMA conforme consta del recibo escrito redactado y firmado por el arrendador, ahora bien, dado que no solo se acepto la oferta de venta sino que hubo el consentimiento de ambas partes para perfeccionarse el contrato de venta, evidentemente que no venció el contrato y de ninguna manera se paso a la prorroga legal conforme señalamos supra, por lo cual es nula la prorroga legal indicada en los recibos de pagos de cánones, por el arrendador, por contravenir el contenido de la cláusula contractual.
13. Fundamento su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7 y 38 “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
14. Solicita en su petitorio que el demandado sea condenado a lo siguiente:
15. Que existe una solo relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH, C.A. desde el año 2006 hasta la presente fecha.
16. Que sigue vigente la relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH, C.A., por disposición de la cláusula décima del contrato.
17. Que la oferta de venta que presento formalmente al ciudadano CARLOS LEDEZMA fue aceptada inmediatamente en la misma fecha propuesta, s decir el día 30 de noviembre de 2010.
18. Que recibió la suma de veinticinco mil bolívares como adelanto del precio de la venta del local comercial.
19. Que dejo sin efecto la prorroga legal que había manifestado conforme recibos suscritos para el periodo de enero de 2010 al mes de octubre de 2010.
20. Que es nula la prorroga legal de seis meses que pretende conforme consta en los últimos recibos de pago de arrendamiento.
21. Solicita medida innominada en el sentido de que se les mantenga en posesión del inmueble.
22. Estima la presente demanda en la cantidad de seis mil quinientos setenta y nueve unidades tributarias, equivalente a la suma de quinientos mil bolívares.
23. Consigna: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 205, suscrito entre PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de julio de 2007, inserto bajo el Nro.18, Tomo 134, suscrito por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE. Copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de octubre de 2008, inserto bajo el Nro.34, Tomo 234, suscrito por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE. Contrato de arrendamiento y opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nro.35, Tomo 307. Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REPUESTOS JIREH, C.A. Legajos de recibos de pagos. Recibos de consignaciones arrendaticias expedidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Legajos de comprobantes de egreso. Copia de licencia de actividades económicas. Legajos de recibos de impuestos municipales.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2.012, por el Abogado GERARDO PRADO USECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RACAMONDE, quien opone cuestiones previas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Cuestiones Previas:
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 78 eiusdem, promueve la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida de la ley. Alegando que los demandantes pretenden que sean declaradas como ciertas una serie de situaciones jurídicas que existen a su decir, incurriendo en una acumulación prohibida, toda vez que pretenden que el tribunal anule la prorroga legal de seis meses que opere de pleno derecho para uno de los accionantes.
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 16 eiusdem, promueve la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
26. Alega la falta de cualidad e interés del ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, para intentar o sostener el presente juicio. Alegando que del contenido de la demanda se aprecia que los actores señalan la existencia de cuatro contratos de arrendamientos, los tres primeros suscritos por JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y un cuarto y último contrato suscrito por CARLOS LEDEZMA. De manera que con la suscripción del último contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS LEDEZMA extinguió la relación de arrendamiento que hubo con el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, y en tal razón perdió todo interés y vínculo por consiguiente carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada la falta de cualidad e interés de la compañía REPUESTOS JIREH, C.A. para intentar el presente juicio, ya que arguye, que la compañía de acuerdo con lo narrado en el libelo de la demanda no tiene celebrado contrato de arrendamiento alguno, tal como lo afirman en el escrito libelar los demandantes, careciendo de cualidad activa para demandar por cuanto no se le ha arrendado ni por escrito ni verbalmente dicho local, y el hecho de que algunos de los demandantes sean socios de dicha compañía no le da esa cualidad, por lo tanto, los demandantes pretender crear una relación arrendaticia inexistente entre la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH, C.A., por consiguiente, solicita sea declarada inadmisible la demanda por la falta de cualidad tanto de la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH, C.A. como la del ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE.
- Contestación al fondo:
28. Rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos que exista una sola relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH, C.A., lo cual NIEGA, toda vez que tal como lo afirman los mismos demandantes, cada contrato se suscribió entre personas distintas, con estipulaciones y condiciones diferentes, quedando extinguida la relación anterior con cada contrato nuevo suscrito, tanto es así, que el arrendatario del cuarto y último contrato es diferente al de los tres anteriores. Alega que el cuarto y último de los contratos aludidos por los demandantes fue suscrito con el ciudadano CARLOS LEDEZMA a titulo personal bajo estipulaciones fechas y por un lapso improrrogable, cláusula y condiciones distintas a aquellas acordadas con el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, quien así dejó de ser arrendatario.
29. Que con relación a la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH, C.A., es importante señalar el contenido del artículo 201 del Código de Comercio, que establece que las compañías son personas distintas a sus socios, y por ende malamente podría existir relación de arrendamiento alguna, que vincule a mi representado y a la sociedad mercantil JIREH, C.A., cuando la sociedad mercantil no suscribió contrato de arrendamiento alguno ni escrito, ni verbal, por consiguiente niego que se encuentre vigente relación de arrendamiento con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH, C.A.
30. Que es cierto que en fecha 30 de noviembre del año 2010 se suscribió un documento en el cual se acordó textualmente lo siguiente: “…Yo, PEDRO RAMONDE CONDE, titular del a cédula de identidad N° V.-9.445.122, actuando en este acto como ARRENDADOR, declaro recibir de CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, titular de la cédula de identidad N° V-17.192.002, actuando en este acto como arrendatario la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000, 00) por concepto de pago adelantado el cual se tomará en cuenta del monto de la venta de dicho local comercial, ubicado en la siguiente dirección: Av. Aránzazu entre Michelena y Peña, Edificio Azul, local 90-27, del Municipio Valencia Estado Carabobo, (OFERTA DE VENTA) por la cantidad de QINIENTOS (sic) BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) que se estima para la fecha los primeros seis (06) meses de dicho contrato, eso quiere decir que este lapso es con el fin de legalizar todos los documentos relacionados para la tradición legal pertinente, en vista del oferente de dicho local de no tener la titularidad de dicho local opcionante se cauda con una letra en cambio como soporte de entrega la cantidad mencionada bajo instrumento emitido por el Banco Plaza N°00000860 de fecha 30 de noviembre del 2010, con fecha de vencimiento de seis (06) meses, sino se efectuara dicha venta el ARRENDADOR deberá entregar la totalidad del cheque entregado…”.
31. Que de la lectura del documento anterior se desprende que si no se efectuaba la venta dentro del plazo indicado, o sea, de seis (06) meses, contados a partir del treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), se debía devolver la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) con lo cual se estableció una causal de resolución, y por cuanto el día treinta (30) de mato del año dos mil once (2.011), venció el lapso estipulado, dicho contrato (oferta) quedó resuelto, a lo cual debe añadirse que con la letra de cambio que se aceptó se produjo una novación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.314 del vigente Código Civil, efecto cambiario que debió haber acompañado con el libelo de la demanda la parte actora, a tenor de los dispuesto en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho en dicha oportunidad, no podrá producirlo con posterioridad, por haber precluído la oportunidad de traerlo al presente juicio, razón por la cual dicha oferta ya no existe, quedando sustituida por la obligación de pagar dicha letra de cambio. Por lo tanto, no hay materia sobre la cual decidir, siendo que las partes sometieron la validez de la oferta a un término que precluyó sin que se materializara la misma.
32. Niega que haya quedado sin efecto la prorroga legal ya que se hizo constar en los recibos que suscribió correspondientes al periodo de enero de 2010 al mes de octubre de 2010 y que sea nula la prórroga legal de seis meses que se le concedió al arrendatario CARLOS LEDEZMA.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
 La existencia de un documento suscrito en fecha 30 de noviembre de 2010, en el cual se ofrecía el inmueble en venta.
Quedan como hechos controvertidos:
 Las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil relativa a la Acumulación Prohibida en el artículo 78, y el ordinal 11º del mismo artículo del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
 La cualidad e interés que tienen los codemandados ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y la Sociedad Mercantil REPUESTOS JIREH, C.A.
 La existencia de una sola relación arrendaticia derivada de los contratos de arrendamientos suscritos entre el ciudadano PEDRO RACAMONDE y los ciudadanos JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y CARLOS LEDEZMA VERDE.
 El tiempo de duración de la relación arrendaticia.
 El lapso de la prorroga legal.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
 Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 205, suscrito entre PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE. Este instrumento al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que entre el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE suscribieron un contrato de arrendamiento que tenia por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, Edificio Azul, Local 90-27 del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el canon de arrendamiento era de seiscientos bolívares (Bs F 600,00); que la vigencia del contrato de acuerdo con la cláusula segunda era de “…SEIS (6) MESES, a partir del 20 de Septiembre del 2006 al 20 de Marzo del 2007 no prorrogables…”.
 Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de julio de 2007, inserto bajo el Nro.18, Tomo 134, suscrito por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE. Este instrumento al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que entre el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE suscribieron un contrato de arrendamiento que tenía por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, Edificio Azul, Local 90-27 del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el canon de arrendamiento era de seiscientos sesenta bolívares (Bs. F 660,00); que la vigencia del contrato de acuerdo con la cláusula segunda era de “…un (1) año, a partir del 03 de Julio de 2007 al 03 de Julio de 2008 no prorrogable.…”.
 Copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de octubre de 2008, inserto bajo el Nro.34, Tomo 234, suscrito por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE. Este instrumento al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que entre el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE suscribieron un contrato de arrendamiento que tenia por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, Edificio Azul, Local 90-27 del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el canon de arrendamiento era de un mil novecientos bolívares (Bs. F 1.900,00) los primeros seis meses y en el segundo período de seis meses el canon seria de dos mil cien bolívares (Bs. F 2.100,00); que la vigencia del contrato de acuerdo con la cláusula segunda era de “…UN (1) AÑO,, a partir del 16 de Octubre de 2008, hasta el 15 de Octubre de 2009. No prorrogable.…”.
 Contrato de arrendamiento y oferta de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nro.35, Tomo 307. Este instrumento al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que entre el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE suscribieron un contrato de arrendamiento que tenia por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, Edificio Azul, Local 90-27 del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el canon de arrendamiento era de cuatro mil bolívares (Bs. F 4.000,00); que la vigencia del contrato de acuerdo con la cláusula segunda era de “…SEIS (06) MESES, a partir del 30 de Noviembre de 2010, hasta el 30 de Mayo de 2011. No prorrogable…”, que en la cláusula DECIMA se ofreció el inmueble objeto del arrendamiento en OPCIÓN DE COMPRA.
 Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REPUESTOS JIREH, C.A. Este copia de documento público al no ser impugnada adquiere pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que REPUESTO JIREH C.A., es una persona jurídica independiente y en su composición accionaria intervienen JOSE RAFAEL NOGUERA NARANJO, JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE., y que su domicilio será la calle Falcón casa Nro.103-7 carretera vieja Valencia Tocuyito, sector nueva valencia, Municipio Libertador estado Carabobo, así como el resto de cláusulas que rigen la actividad mercantil de la persona jurídica REPUESTOS JIREH, C.A.
 Legajos de recibos de pagos estos documentos privados se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. De los recibos contenido del (folio 38 al 40), se evidencia que la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH C.A., pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos desde el 16/12/06 hasta el 15/01/07; desde el 16/01/07 hasta el 15/02/07, desde el 16/02/07 hasta el 15/02/07. Del (folio 41 al 77) los pagos de cánones de arrendamiento fueron realizados por JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE correspondiente a los periodos del 16/10/06 al 15/11/06; del 16/11/06 al 15/12/06; 16/02/07 al 15/03/07; del 16/03/07 al 15/04/07, del 16/04/07 al 15/05/07, del 16/05/07 al 15/06/07; del 16/06/07 al 15/07/07, del 16/07/07 al 15/08/07¸del 16/08/07 al 15/08/07, del 16/08/07 al 15/09/07; del 16/09/07 al 15/10/07; del 16/10/07 al 15/11/07; del 16/11/07 al 15/12/07; del 16/12/07 al 15/01/08; 16/02/08 al 15/03/08; del 16/03/08 al 15/04/08; del 16/04/08 al 15/05/08; del 15/05/08 al 15/06/08; del 16/06/08 al 15/07/08; del 16/07/08 al 15/08/08; del 16/08/08 al 15/09/08; del 16/09/08 al 16/10/08; del 16/10/08 al 16/11/08; 16/11/08 al 16/12/08; del 17/12/08 al 16/01/09; del 17/01/09 al 17/02/09; del 17/02/09 al 16/03/09; del 17/03/09 al 16/04/09; del 17/04/09 al 16/05/09; del 16/05/09 al 15/06/09; del 16/06/09 al 15/07/09; del 16/07/09 al 15/08/09; del 16/08/09 al 15/09/09; del 16/09/09 al 15/10/09; del 16/11/09 al 15/12/09; del 16/10/09 al 15/11/09. Del folio (79 al 87) los pagos de los cánones de arrendamientos fueron realizados por el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE correspondiente a los periodos del 16/12/09 al 15/01/10; del 16/01/10 al 15/02/10; del 16/02/10 al 15/03/10; del 16/03/10 al 15/04/10; del 16/04/10 al 15/05/10; del 16/04/10 al 15/05/10; del 16/05/10 al 15/06/10; del 16/06/10 al 15/07/10; del 16/07/10 al 15/08/10; del 16/08/10 al 15/09/10. Del folio (88 al 90) los pagos de los cánones de arrendamientos fueron realizados por el ciudadano CARLOS LEDEZMA VERDE correspondiente a los periodos del 16/05/11 al 15/06/11; del 16/06/11 al 15/07/11; del 16/08/11 al 15/09/11.
 Recibo al folio (78) por concepto de diferencia en el mes de abril del año 2009. Este instrumento no se valora por cuanto es un documento privado y no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, por lo tanto, se desecha.
 Recibos de consignaciones arrendaticias expedidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Este instrumento al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA realizó consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, por el inmueble ubicado en la avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, edificio Azul, local 90-27, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre 2011, por la cantidad de (Bs.4.800, 00) cada uno.
 Legajos de comprobantes de egreso de la sociedad mercantil REPUESTO JIREH, C.A., que cursan a los (folios del 96 al 98), observa este juzgador que en los comprobantes de egresos pretende la accionante demostrar que expidió cheques a nombre de PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, se trata de documento expedidos por la propia accionante y recibidos por una persona distinta al demandado, por lo tanto, carece de eficacia jurídica para obligarlo, en consecuencia, se desechan.
 Copia de licencia de actividades económicas y legajos de recibos de impuestos municipales que cursan del folio (99 al 158), estos documentos públicos administrativos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con estos instrumentos la parte accionante demuestra el pago de impuestos municipales derivados de la actividad mercantil de REPUESTOS JIREH, C.A., realizada en la avenida 109 (aranzazu) Nro. 90 – 27.
Con el escrito de pruebas:
 Prueba de testigos ciudadanos JENNIFER SANTILLAN FRANCO, GABRIELA BUISTAMANTE BETANCOURT, DANIEL ALEJANDRO MEJIA CALDERON, YELLY PINTO COLMENARES y SHEYLING KATHERINA VEGAS SILVAS. De los cuales comparecieron los siguientes testigos los que se señalan a continuación: Con respecto a la declaración de la ciudadana JENNIFER SANTILLAN FRANCO este juzgador aprecia que la ciudadana solamente señaló que le constaba que la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH, C.A., tenía varios año funcionando en ese sitio, por lo tanto, la falta de determinación en sus declaraciones impiden a este juzgador que pueda darle certeza a las mismas, por lo tanto, se desechan sus dichos. Con relación a la declaración de la ciudadana YELLY PINTO COLMENARES este juzgador observa que las declaraciones de la testigo son contradictorias al señalar que había comprado repuestos pero no recordaba cuales, este tribunal lo entiende como una contradicción que le resta veracidad a su testimonio, por lo tanto, lo desecha. Con relación a la declaración de la ciudadana SHEYLING KATHERINA VEGAS SILVAS, este tribunal observa que las declaraciones de la referida ciudadana son indeterminada en virtud que señalan que observaba al ciudadana PEDRO RACAMONDE ir a la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH, C.A., desde hace varios años en virtud de que trabaja frente a la referida sociedad mercantil sin especificar la duración de la relación de trabajo para que este tribunal pueda determinada con precisión y certeza desde cuando ve acudir al ciudadano PEDRO RACAMONDE, por lo tanto, se desechan sus dichos.
 Promueven y hacen valer el contenido y el valor probatorio de la documentación adjuntada con la demanda como son: Copia de los cheques emitidos por la empresa REPUESTOS JIREH, C.A. a favor del demandado de autos, y con los cuales pagaba los cánones. El permiso y el pago de los impuestos de patente de industria y comercio de la empresa REPUESTOS JIREH, C.A. y donde consta que su dirección es el local comercial ubicado en la avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, edificio Azul, local 90-27, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Copia de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes los años 2006, 2007, 2008, 2009 y los recibos de los cánones de arrendamiento pagos a partir del 16 de octubre de 2009 hasta el mes de agosto de 2011. Estos instrumentos ya fueron valorados por el tribunal por lo tanto, se reitera el mérito concedido.
 Prueba de informes a las siguientes instituciones:
• Entidad bancaria BANCO PLAZA, Consta al folio (38 y 39), la respuesta a la mencionada prueba de informe la cual se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solamente aparecen cobrados por el accionado de la cuenta corriente de REPUESTOS JIREH, C.A. Nro.0138-0022-79-0220004617 en esa institución financiera las siguientes cantidades: en fecha 20 de marzo de 2007, 23 de abril de 2007 y 22 de febrero de 2007 por seiscientos bolívares (Bs.600,00), cada uno; 22 de junio de 2007, 19 de julio de 2007, 22 de agosto de 2007, 23 de octubre de 2007, 20 de noviembre de 2007, 18 de diciembre de 2007, 23 de enero de 2008, 27 de febrero de 2008, por seiscientos sesenta bolívares (Bs.660,00), cada uno; 25 de marzo del 2008, por setecientos noventa y dos bolívares (Bs.792,00); 21 de mayo de 2008, 17 de julio de 2008, 21 de agosto de 2008, por setecientos veintiséis bolívares (Bs.726,00), cada uno; 23 de octubre de 2008, por mil novecientos bolívares cada uno (Bs.1.900,00); 21 de noviembre de 2008 por novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,00); 19 de febrero de 2009, 18 de marzo de 2009, 20 de mayo de 2009, 17 de junio de 2009, 18 de agosto de 2009 por mil novecientos bolívares (Bs.1.900,00), cada uno; 20 de octubre de 2009 por dos mil cien bolívares (Bs.2.100,00); 20 de octubre de 2009 por mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00); 19 de noviembre de 2009, 18 de diciembre de 2009, 20 de enero de 2010, 22 de febrero de 2010, 18 de marzo de 2010, 21 de mayo de 2010, 18 de junio de 2010, 21 de julio de 2010, 24 de septiembre de 2010, 20 de octubre de 2010 por dos mil ciento bolívares cada uno (2.100,00), cada uno; 03 de diciembre de 2010, 20 de diciembre de 2010, 18 de febrero de 2011, 26 de abril de 2011 por cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), cada uno; 20 de mayo de 2011, 22 de junio de 2011, 22 de julio de 2011, 16 de agosto de 2011 por cuatro mil ochocientos bolívares cada uno (Bs.4.800,00), cada uno.
• Entidad bancaria BANESCO, este Tribunal observa que no consta en las actas procesales respuesta de esa institución, por lo tanto, carece de elementos probatorios que valorar.
• Sociedad mercantil REPUESTOS RECAVICA, C.A. PARTES AUTOMOTRICES, consta al folio (31 y 32 de la 2da pieza), su respuesta la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que dicha sociedad de comercio ha mantenido relación comercial con REPUESTOS JIREH, C.A., CARLOS LEDEZMA y JESUS LEDEZMA desde el año 2006, así como que tienen conocimiento que la sociedad de comercio REPUESTOS JIREH, C.A. tiene su asiento comercial en la avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, edificio azul, local 90 – 27, Valencia, estado Carabobo.
• Sociedad REPUESTOS SOTOMAYOR, C.A., consta al folio (28 y 29 de la 2da pieza) su respuesta la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que dicha sociedad de comercio ha mantenido relación comercial con REPUESTOS JIREH, C.A., CARLOS LEDEZMA y JESUS LEDEZMA desde el año 2006, así como que tienen conocimiento que la sociedad de comercio REPUESTOS JIREH, C.A. tiene su asiento comercial en la avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, edificio azul, local 90 – 27, Valencia, estado Carabobo.
• Sociedad RESPUESTOS RUSTI-CACERES, C.A., consta al folio (23 de la 2da pieza) su respuesta la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que dicha sociedad de comercio ha mantenido relación comercial con REPUESTOS JIREH, C.A., CARLOS LEDEZMA y JESUS LEDEZMA desde el año 2007, así como que tienen conocimiento que la sociedad de comercio REPUESTOS JIREH, C.A. tiene su asiento comercial en la avenida Aranzazu entre avenida Michelena y Peña, edificio azul, local 90 – 27, Valencia, estado Carabobo.
• Sociedad REPUESTOS y SERVICIOS 8 A, C.A., consta al folio (25 y 26 de la 2da pieza) su respuesta la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que dicha sociedad de comercio ha mantenido relación comercial con REPUESTOS JIREH, C.A., CARLOS LEDEZMA y JESUS LEDEZMA desde el año 2008, así como que tienen conocimiento que la sociedad de comercio REPUESTOS JIREH, C.A. tiene su asiento comercial en la avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, edificio azul, local 90 – 27, Valencia, estado Carabobo.
• Sociedad mercantil, CORPORACIÓN ANUBIS, C.A., este Tribunal aprecia que no consta en autos su respuesta, por lo tanto, carece de elementos probatorios que valorar.
 Prueba de inspección judicial en el local comercial objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, edificio Azul, local 90-27, Municipio Valencia del Estado Carabobo. La cual fue practicada por este tribunal en fecha 31 de mayo de 2012, y se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que en el lugar objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en la fachada un letrero que se lee REPUESTOS JIREH, C.A. RIF-J-31630869-3, que la actividad comercial desarrollada por la empresa REPUESTOS JIREH, C.A. es la venta de repuestos automotrices en general.
Consigna con el escrito de pruebas los siguientes documentos:
 Referencias Copia simples de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento con su auto de admisión y los recaudos adjuntados, interpuesta por el demandado de autos contra el ciudadano CARLOS LEDEZMA, demanda que cursa por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y los Guayos de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal aprecia que las referidas copias fotostáticas no fueron expedidas de acuerdo con la ley adjetiva civil venezolana vigente, ya que no existe la orden de expedición por parte de la Juez del Tribunal de Municipio que autorice a la Secretaria a la expedición y certificación de las actuaciones conducentes, por lo tanto, carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso. Y así se establece.
 Referencias comerciales expedidas por las empresas REPUESTOS RECAVICA, C.A. PARTES AUTOMOTRICES, REPUESTOS Y SERVICIOS 8 A, C.A., RUSTI-CACERES, C.A., CORPORACIÓN ANUBIS, C.A. REPUESTOS SOTOMAYOR, C.A., este Tribunal aprecia que se trata de documentos privados emanados de terceros, por lo tanto, al no ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, y por vía de consecuencia deben ser desechados del proceso.
Pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de pruebas:
 Invoca el mérito favorable de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
 Promueve marcado con la letra “A”, recibo sin número suscrito por el ciudadano PEDRO RACAMONDE CONDE de fecha 30 de noviembre de 2010, en la cual declara recibir del ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000, oo) por concepto de pago adelantado en la cual se tomará en cuenta del monto de la venta del local objeto del arrendamiento. Por cuanto fue admitido por la parte demandada la oferta en venta que se le hiciera al ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE sobre el inmueble objeto del arrendamiento, resulta irrelevante la presente prueba en virtud que resulta inoficiosa, por lo tanto, se desecha.
V
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa pasa este operador de Justicia a dictar la sentencia definitiva, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Considera este Operador de Justicia que en principio debe emitir previamente el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, para después como punto previo al fondo resolver la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada y así finalmente poder entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto, resuelve en primer lugar los siguiente puntos previos:
PUNTOS PREVIOS.
PRIMERO: CUESTIONES PREVIAS.
Alega la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 78 eiusdem, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida de la ley.
Arguye la parte accionada que los demandantes pretenden que sean declaradas como ciertas una serie de situaciones jurídicas que existen a su decir, incurriendo en una acumulación prohibida, toda vez que pretenden que el tribunal anule la prorroga legal de seis meses que opera de pleno derecho para uno de los accionantes, tal y como expresan:”…QUE ES NULA LA PRORROGA LEGAL DE SEIS MESES QUE PRETENDE CONFORME CONSTA EN LOS ÚLTIMOS RECIBOS de pago arrendamiento…”. Asimismo alega el demandado que en el caso de marras la parte actora pretende nulidad de prorroga legal, lo cual no vendría siendo una mera declaración propiamente dicha, sino que exige que este órgano jurisdiccional anule dicha prorroga legal, lo cual no puede ser acumulado a la pretendida declaración judicial, ya que, en el supuesto por demás negado de que el tribunal declare nula la prorroga, existiría la posibilidad de que el demandante solicite la ejecución de dicha nulidad, todo lo cual no puede suscitarse en un juicio mero declarativo.
Al respecto sobre la acumulación de pretensiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en decisión de fecha 27 de octubre de 2011, expediente Nro. 2011-000245 caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A., señaló:
“…un asunto atinente al normal desenvolvimiento del proceso es la posibilidad de la parte de acumular sus pretensiones bajo ciertas condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el referido artículo 78, encabezamiento, admite la acumulación de las pretensiones de las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos no sean compatibles.
Sobre el particular, esta Sala ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros), se estableció lo siguiente:
“...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 78), todo esto con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aun más, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna…”.
Ahora bien, con respecto al alegato señalado por la parte demandada, relativo a que existe en la presente demanda una acumulación de pretensiones, alegando que la actora pretende la nulidad de la prorroga legal y a su vez intenta una mero declaración de certeza, situación que argumenta son incompatibles entre sí, es de observar que estamos en presencia de un juicio derivado de una relación arrendaticia entre las partes litigantes, y conforme a lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios todas las controversias que surjan con motivo de la existencia de una relación arrendaticia se tramitaran conforme al procedimiento breve, es decir, al existir una ley especial que ordena tramitar todas las acciones que sean consecuencia de una relación arrendaticia mediante un procedimiento especial es la causa por la cual para la determinación del procedimiento poco importa la pretensión sino lo determinante es el origen de la misma, ya que de encontrar su génesis en un arrendamiento deben tramitarse por un procedimiento especial.
Una vez determinado que todos los asuntos derivados de una relación arrendaticia son tramitados por un procedimiento especial (juicio breve), corresponde examinar si lo que pretende la actora es la nulidad o la declaración de la prorroga legal, así pues, del Capítulo que en el libelo denominan los accionantes “De la Pretensión”, se aprecia que solicitan del Tribunal declare textualmente lo siguiente: “… Que existe una sola relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A., desde el año 2006 hasta la presente fecha”. Así pues, del texto transcrito se colige que la pretensión de los accionantes consiste, entre otras consecuencia de la antes citada, en demostrar en el presente juicio que existe una sola relación arrendaticia con la parte demandada, razón por la cual esa pretensión por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser dirimida mediante el procedimiento breve. Así se establece.
De lo concluido en el párrafo anterior, resulta claro establecer que no existen pretensiones que se excluyan entre sí en la presente causa por tener procedimientos incompatibles, ya que como se indicó todos los actores pretenden que en el presente juicio sea establecido la existencia de una sola relación arrendaticia, y por consiguiente, deben ser resueltas todas las pretensiones mediante el procedimiento breve por orden expresa de la Ley especial que lo rige, circunstancia que constituye la razón suficiente para que este este juzgador encuentre la convicción que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada de conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem. Así se decide.
En el caso de marras el accionado también opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” en conexión con el artículo 16 eiusdem, y a tal efecto alega que en el caso de autos no hay incertidumbre que posibilite la tramitación de un juicio declarativo, ya que los actores requieren declaración judicial relativa a la vigencia y/o existencia de relaciones arrendaticias, lo cual se desprende claramente de los contratos consignados, pretende que sea declarado lo que está revelado en cada contrato de arrendamiento, que lo que los actores persiguen es fabricar una situación jurídica que es falsa, con el ánimo de obtener resultados que deriven de ella, pretenden obtener una prorroga legal que no existe, por lo que la acción propuesta resulta contraria a derecho por no encuadrar dentro del presupuesto establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgador observa que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando la ley permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, exige una disposición expresa de la ley que impida o permita la admisión bajo determinadas circunstancias, y el alegato expuesto por el demandado no se deriva de ninguna disposición de la ley, así mismo se evidencia que la parte actora pretende en su demanda el cumplimiento de una relación arrendaticia que alega existe entre los accionantes y el demandado, y con respecto a que si la pretensión de los accionantes es de mera declaración o es relativa a otro tipo de pretensión, se expresó previamente que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia deben ser tramitadas por el procedimiento breve, por lo tanto, poco importa si existe una pretensión de mera declaración o no, ya que a tenor de la norma mencionada en este párrafo, igualmente tiene que ser tramitada por el procedimiento especial en virtud de la materia arrendaticia; razón por la cual este operador considera que no existe prohibición de ley contra la pretensión de los accionante y constituye razón suficiente para que la cuestión previa alegada por la parte accionada de conformidad con el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, deba ser declarada sin lugar. Así se decide.
SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD.
La parte demandada planteó la falta de cualidad activa para demandar del ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y la sociedad mercantil, REPUESTOS JIREH, C.A., para intentar o sostener el presente juicio, argumentando textualmente lo siguiente:
“...Del contenido de la demanda que encabeza el expediente, se aprecia claramente que los actores señalan la existencia de cuatro contratos de arrendamientos, los tres primeros suscritos por JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, y mi representado, y un cuarto y último contrato suscrito por CARLOS LEDEZMA. (…) De manera que con la suscripción del último contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS LEDEZMA, EXTINGUIÓ LA RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO QUE HUBO CON EL CIUDADANO JESÚS OSWALDO LEDEZMA VERDE, Y EN TAL RAZÓN PERDIÓ TODO INTERÉS Y VINCULO CON MI REPRESENTADO Y POR CONSIGUIENTE CARECE DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO…”.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada la falta de cualidad de la compañía REPUESTO JIREH, C.A., para intentar el presente juicio, alegando que la citada compañía no tiene celebrado contrato de arrendamiento alguno, tal como lo afirman en el escrito libelar los demandantes, careciendo de cualidad activa para demandar, por cuando no le ha sido arrendado ni por escrito ni verbalmente dicho local, y el hecho de que alguno de los demandantes sean socios de dicha compañía no les da ésta cualidad, fundamentando su alegato en el artículo 201 del Código de Comercio. Por tal motivo, el demandado solicita sea declara la falta de cualidad tanto de la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH, C.A. como la del ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE.
Para el autor patrio Luis Loreto la cualidad es “…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.
En igual sentido considera el mencionado autor que: “…es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que:
“...se destaca en esta última disposición la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo junto con las demás perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…”.
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (sentencia de fecha 5 de mayo de 1988. Cao María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A., ratificada en sentencia RC.00003-180106, Caso Cecilia Doncella de Castro).
También en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. caso: J.C. Paparoni y otros.): “…es evidente pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez…”.
Establecido lo anterior de conformidad con las cargas de la prueba previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la demandada demostrar la existencia de la falta de cualidad invocada.
En relación con la falta de cualidad opuesta por el demandado en la contestación de la demanda alega que la parte actora no tiene atribuida la cualidad para intentar y sostener la presente acción con relación a los actores JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y de la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH, C.A., ya que a su decir fueron suscrito los tres primeros contratos a nombre de JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE sobre el local objeto del contrato, y que el último y cuarto contrato fue suscrito a nombre del ciudadano CARLOS LEDEZMA VERDE co demandante de autos, por lo que considera que al suscribir un nuevo contrato a nombre de CARLOS LEDEZMA VERDE se extinguió la relación arrendaticia que hubo con el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, asimismo señala que con respecto a la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH, C.A., alega que no tiene celebrado ningún contrato de arrendamiento, por lo que considera que carece de cualidad para demandar, ya que no le han arrendado ni por escrito ni verbalmente dicho local, y que el hecho de que alguno de los demandantes sean socios de dicha compañía no le da esta cualidad.
Ahora bien, de lo expuesto por el demandado de autos debe este juzgador examinar los contratos de arrendamientos consignados a los autos por los demandantes a fin de poder establecer si la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado debe prosperar. A tal efecto, se evidencia que los actores alegan en su libelo de demanda la existencia de una relación arrendaticia con el demandado sobre un mismo inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, edificio Azul, Local 90-27, del Municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo para validar sus pretensiones consignan a los autos cuatro (4) contratos de arrendamientos autenticados (folios 15 al 29 de la primera pieza del expediente), los cuales fueron previamente valorados por este juzgador, los tres primeros suscritos entre el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE demandado de autos, y el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE co-demandante de autos, y el cuarto contrato suscrito por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE.
De los contratos de arrendamiento consignados y mencionados en el párrafo que antecede se desprende que la relación arrendaticia se fijó a tiempo determinado, si bien es cierto que con respecto a la continuidad de la relación arrendaticia sucesiva en los contratos suscritos existió en los tres primeros contratos suscritos entre el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, ya que los contratos fueron suscritos a tiempo determinado y con las mismas personas, comenzando dicha relación el 26 de septiembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2009, no es menos cierto que el cuarto contrato fue suscrito entre el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE extinguiendo de esta manera la relación arrendaticia que había entre el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, ya que, cada contrato se suscribió con personas distintas, condiciones y estipulaciones diferentes, extinguiéndose la relación arrendaticia inicial con el último de los contratos suscritos; por tal motivo, debe este juzgador forzosamente concluir que la falta de cualidad alegada con respecto al co-demandante ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE debe prosperar, ya que no existe ningún elemento que lo vincule con la parte accionada todo ello en razón que su relación arrendaticia concluyó con el demandado, y así se decide.
En su defensa señala el demandado que no tiene celebrado contrato de arrendamiento con sociedad mercantil accionante, ni por escrito, ni verbalmente, e igualmente argumenta que el hecho que alguno de los demandantes sea socio de dicha compañía no le da a la sociedad de comercio cualidad. Al respecto, la falta de cualidad invocada con relación a la sociedad mercantil REPUESTO JIREH, C.A., los demandantes alegaron en su escrito libelar que el inmueble objeto del contrato fue arrendado para el desarrollo de la actividad mercantil de la empresa REPUESTOS JIREH, C.A., así como consignan con el escrito de pruebas recibos a nombre de REPUESTOS JIREH, C.A., comprobantes de egresos de la sociedad mercantil emitiendo cheques a nombre del ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE; y prueba de informes a los Bancos Plaza y Banesco, respondiendo únicamente en autos la primera de las instituciones financieras antes mencionada.
Así pues, al adminicular estas pruebas conjuntamente con la inspección judicial realizada y los documentos públicos administrativos, se aprecia que en el local arrendado funciona la sociedad de comercio REPUESTOS JIREH, C.A., y que dichas sociedad pagó como tercero las pensiones arrendaticias, sin embargo, el hecho que la sociedad de comercio funcione en el local arrendado a uno de los accionantes no puede ser considerado como la existencia de una contrato de arrendamiento con la misma, ello en virtud de no puede ser considerado suficiente por este Juzgador por cuanto existe un contrato vigente con una persona distinta a esa sociedad de comercio y que no la alcanza en sus efectos producto de la relatividad de los contratos prevista en el artículo 1.166 del Código Civil.
Es preciso aclarar a la parte actora que de conformidad con el artículo 1.283 el cual establece que “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”. De manera que la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH, C.A., fungía como tercero frente a las obligación asumida por el actor CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, con el demandado, por tanto, sólo efectuó el pago de obligaciones que le eran ajenas, es decir, pagó como un tercero en virtud que se trata de una relación contractual en la cual no interviene, por lo tanto, de conformidad con el principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, no puede ser considerada esa sociedad mercantil como parte del contrato y mucho menos aún puede considerarse que era arrendataria del inmueble por el hecho de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento o tener su sede en el inmueble arrendado por el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, lo que constituye razón suficiente para que su pretensión de ser considerada como integrante del contrato de arrendamiento suscrito entre CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE Y PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, no pueda prosperar, y así se decide.
Ahora bien, de la revisión hecha al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, no se desprende en ninguna de sus cláusulas el fin del local comercial, así como tampoco que dicha compañía haya intervenido en dicha relación arrendaticia, si bien es cierto que fue arrendado un local comercial, no es menos cierto que el uso mercantil que le de el arrendatario no puede ser tomado como parte de dicha relación, ya que la relación arrendaticia fue suscrita entre personas naturales y de acuerdo con el artículo 1.166 del Código Civil solamente aplica para los contratantes, y aunado al hecho que las compañías constituyen personas jurídicas distintas, por tal motivo, no se desprende de los autos que existiera una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH, C.A., es por lo que este juzgador considera que es procedente la falta de cualidad invocada por el demandado de autos, y así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Previamente fue determinada la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH, C.A., y el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, razón por la cual este Juzgador pasa a conocer el fondo de la controversia solamente en lo que respecta en el caso de marras a los ciudadanos CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, parte accionante y PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE parte demandada.
Así pues, la acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En este mismo orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
Así las cosas, con respecto a la pretensión del demandante en su libelo en la cual solicita que se declare la existencia de una sola relación arrendaticia, desde el año 2006 hasta la presente fecha, este Juzgador observa que no existen elementos en las actas procesales que arrojen la convicción que existió una solo relación arrendaticia dentro del período que demanda el accionante, ya que fue establecido en el último de los contratos suscritos entre el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE y el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, fue realizado en fecha 30 de noviembre de 2012 y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo 307, por consiguiente, es esa última relación arrendaticia la que prevalece, tratándose de un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, el cual ambas partes contratantes y hoy contendientes establecieron una duración de seis (6) meses, contados a partir del 30 de noviembre de 2010 y hasta el 30 de mayo de 2011 no prorrogable.
Con el contrato al que se hizo referencia en el párrafo que antecede extinguió las relaciones arrendaticias que existía en los anteriores contratos consignados a los autos y que fueron suscritas con una persona distinta al demandante CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, y así se establece.
Con respecto de la vigencia de la relación arrendaticia, como se dijo anteriormente al estar en presencia de una relación a tiempo determinado la cual se iniciaba el 30 de noviembre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011 no prorrogable, y que por ley y de manera obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario la prorroga legal que le correspondería de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinal a) es de seis (6) meses, la cual culminó el 30 de noviembre de 2011. Por lo tanto, al permanecer el arrendatario en el inmueble durante ese lapso de tiempo hizo uso de dicha prorroga legal que le correspondía por ley finalizando la misma en la fecha anteriormente mencionada y así se decide.
Con respecto a la oferta de venta que fue establecida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, dicha disposición contractual es un hecho que consolida la independencia de la relación arrendaticia entre el demandante CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, y el accionado PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, con los anteriores contratos de arrendamiento, ya que fue un hecho reconocido por el propio accionado la suma de dinero que recibió por la oferta de venta derivada de la referida clausula; esa circunstancia patentiza el beneficio exclusivo para el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, y por lo tanto, hace sin duda alguna independiente las relaciones arrendaticias anteriores, en virtud que de la cláusula décima se desprende que la opción de compra solamente es un beneficio para del accionante CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, y aunado al hecho que el demandado al contestar la demanda admite la existencia de dicha oferta de venta y que ciertamente se realizó el 30 de noviembre de 2010, además que recibió la cantidad de dinero dado como adelanto del precio de la venta, consignando a los autos recibo (folio 11 pieza Nro.2), se traduce en un hecho no controvertido y por consiguiente relevado de prueba, produciendo por vía de consecuencia la convicción en este Juzgador de la independencia absoluta con las relaciones arrendaticias anteriores con la que existe entre CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, demandante y PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, demandado. y así se establece.
Con respecto a la solicitud del accionante relativa a que el demandado dejó sin efecto la prorroga legal que había en el periodo de enero de 2010 a octubre de 2010, este Juzgador observa que la única relación arrendaticia vigente es la derivada del contrato suscrito el 30 de noviembre de 2010, entre el demandante CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, y el accionado PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, por lo tanto, mal puede establecer la existencia de una prorroga legal derivadas de relaciones arrendaticias independientes a la que se encuentra vigente, produciendo por vía de consecuencia, que esta pretensión sea improcedente y deba ser declarada sin lugar la demanda. Y así se decide.
Con relación a la última de la pretensión de la parte actora relativa a que se declare nula la prorroga legal de seis meses que se desprenden de los último recibos de pago de arrendamientos, aprecia este juzgador que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (6) meses no prorrogables, y que transcurrido dicho lapso comenzaría potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador la prorroga legal de seis (6) meses mas; todo conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Ahora bien, ciertamente la única relación arrendaticia vigente comenzaba a transcurrir una vez finalizado el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, y el accionado PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, la prorroga legal, por tal motivo no puede ser declara nula la misma por este juzgador en virtud que solo dicha relación arrendaticia es la que en la actualidad existe entre las partes, y así se decide.
Para finalizar, al no haber prosperado ninguna de las pretensiones solicitadas por el actor, es por lo que forzosamente debe ser declara sin lugar la presente demanda y condenado en costas lo accionantes, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 6º en conexión con el artículo 78 eiusdem y ordinal 11º en conexión con el artículo 16 eiusdem opuestas por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de los demandantes sociedad mercantil REPUESTO JIREH, C.A, y del ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, alegada por el demandado PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE mediante su apoderado judicial. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE contra el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE, todos plenamente identificados en el presente fallo.
Se condena en costas a los accionantes de conformidad con el artículo 274 por haber resultado totalmente vencidos.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2.013. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 54.269
PP/mo/aa.