JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Enero del 2.013
Años 202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2012, por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PÉREZ Inscrita en el IPSA N° 56.1930, y ratificada en fecha mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el objeto del presente juicio.
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “ Le solicito al Tribunal, todo de conformidad con el articulo 588 en su ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil, La medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar el Bien inmueble en Litigio, el cual se encuentra situado en la Urbanización Nueva Esparta, Avenida 181, signada con el N° 106-6, Jurisdicción de la Parroquia Urbana de Naguanagua, Municipio Naguanagua Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyo documento de propiedad de este inmueble está anexado al Expediente N° 54.476-2012, que lleva su digno Tribunal en la demanda de Nulidad de Contrato ya que existe un riesgo manifiesto o presunción grave, ya que la parte demandada quiere vender el inmueble, lo cual causaría lesiones graves o de difícil reparación al derecho de nuestra parte como demandante. Ya que existen pruebas que sustentan nuestra pretensión como lo es la oferta publicitaria SE VENDE pegada en todo el frente de la casa y sus adyacencias. Como evidencia de esto anexamos fotos marcadas con las letras “A, B y C”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y acompaña como Anexos lo siguiente: Fotografías marcada con las letras A,B y C”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin indicar los medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia, por lo tanto, este Tribunal observa, que la parte actora no señala como se encuentran llenos los extremos, ni con los instrumentos que acompaña no demuestra la identidad del inmueble para decretar la medida y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la medida.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.-
Abog. MAYELA OSTOS
La Secretaria,
Exp. 54476
PP/edf