JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Enero de 2013
202° y 153°
DEMANDANTE: RAIZA JOSEFINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.710.203 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO RINCON TORREALBA y GERARDO NUÑEZ DIAZ, inscritos en el I.P.S.A. del abogado bajo los números 29.021 y 98.605 respectivamente.
DEMANDADO: JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.779.128 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 54.447.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO CAUTELAR).
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
“PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre una Parcela de terreno propio que mide DIECISEIS METROS (16Mts) DE FRENTE, POR VEINTICINCO METROS (25Mts) DE FONDO, ubicada en el Caserío “LOS FILUOS”, en jurisdicción de la Parroquia Goajira, Municipio Páez del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de José Luís González; SUR: Propiedad que es o fue de José Silva; ESTE: Con propiedad que es o fue de Rafael Romero y OESTE: Con carretera nacional que conduce hacia la frontera Columbo-Venezolano. Adquirido para la comunidad conyugal por el demandado ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, el la Treinta (30) de Septiembre de 2005, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo Dos Adicional, Tercer Trimestre. b) Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre una Casa para habitación que consta de: Porche, comedor, cocina, seis (06) habitaciones, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabandas, portones metálicos, la cual mide OCHO METROS (8Mts) DE FRENTE POR QUINCE METROS (15Mts) DE FONDO, la cual se encuentra edificada sobre una superficie de terreno propio que mide QUINCE METROS (15Mts) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30Mts) DE FONDO. Dicho inmueble se encuentra en la Avenida San José de la Población de Paraguaipoa de la hoy Parroquia Goajira, Municipio Paez del Estado Zulia, todo lo cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, terrenos ejidos; SUR: Casa propiedad de Hendida Fernandez y via publica de por medio; ESTE: Casa quinta propiedad de Claudio Quintero y OESTE: Casa propiedad de Helimenas Barrios. Adquirido para la comunidad conyugal por el demandado ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, el día Veintidós (22) de Enero de 2007, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre. c) Veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble identificado con el No. De Catastro 08-14-8-U-06-28, constituido por una extensión de terreno y las bienhechurias sobre el construidas. Dicho inmueble esta ubicado en lña Calle 73, No. 91-14, Barrio La Isabela, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con oficio No. DC-04450-2011, DE FECHA 27 DE Enero de 2011, emanado de la Alcaldía de Valencia, en donde se hace la aclaratoria de Barrio La Isabelita a Barrio La Isabela. La extensión de terreno objeto de la venta, en la proporción indicada tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUAFDRADOS (389,25 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ejido ocupado por José Zapata; SUR: Calle 73, que es su frente; ESTE: Terreno ejido ocupado por Ángela de Palencia y OESTE: Terreno ejido ocupado. Adquirido para la comunidad conyugal por el demandado ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día Veintinueve (29) de Agosto de 2011, bajo el Numero 2011.5353. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.7.163 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, para lo cual solicito se sirva participar ño conducente a la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario. SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles: a) Un vehiculo usado, cuyas características son las siguientes: Marca FORD, Modelo F-350 4x4 EFI, Año 2003, Color AZUL, Tipo CAVA, Clase CAMION, Uso CARGA, Serial de Carrocería 8YTKF37L1138A11598, Serial del Motor 3ª11598, Placa del Vehiculo 31XBAJ, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YTKF37L1138A11598-1-1, 23096581, de fecha 05 de Mayo de 2003, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, Republica Bolivariana de Venezuela. b) Un vehiculo usado, cuyas características son las siguientes: Marca MACK, Modelo RD-688-SX, Año 1992, Color BLNCO Y AZUL, Tipo CHUTO, Clase CAMION, Uso CARGA, Serial de Carrocería RD688SXLDV13156, Serial del Motor EN73502H0419V, Placa del Vehiculo 727XEO, según se evidencia del Endoso al Certificado de Registro de Vehiculo No. RD688SXLDV13156-2-1, 3970135, de fecha 30 de Septiembre de 2002, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones , Republica Bolivariana de Venezuela, efectuado en la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el día Seis (06) de Agosto de 2008, bajo el No. 21, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y la aclaratoria en esa misma Notaria el día Seis (06) de Octubre de 2008, bajo el No. 72, Tomo 121, para lo cual solicito se sirva librar despacho de comisionado suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que por Distribución le corresponda el conocimiento del respectivo despacho. TERCERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS BIENES MUEBLES de la propiedad de la comunidad conyugal y que se encuentren a nombre del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.-9.779.128, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para lo cual solicito se sirva librar despacho comisionando suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que por Distr4ibucion le corresponda el conocimiento del respectivo despacho. CUARTO: MEDIDA INNOMINADA DE PARTICIPAR AL CIUDADANO TAHER HASAN A. DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, DE OFICIAR A LOS REGISTROS Y NOTARIAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA QUE LOS REGISTRADORES Y NOTARIOS SE ABSTENGAN DE AUTENTICAR O PROTOCOLIZAR CUALQUIER DOCUMENTO DONDE SE PRETENDA ENAJENAR O GRAVAR bienes muebles o inmuebles de la propiedad de la comunidad conyugal y que se encuentren escriturada su adquisición a nombre del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.-9.779.128, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, dado que existen inmuebles cuyas bienhechurias se encuentran cimentadas sobre terrenos ejidos tal como consta en documento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Valencia, el día Once (11) de Octubre de 2005, bajo el No. 64, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual esta constituido por un inmueble ubicado en la Calle 73, Casa No. 91-24, ubicada en el Barrio La Isabela antes Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en ese sentido se sirva oficiar al ciudadano TAHER HASAN A. Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Acompaño con el presente escrito en copia certificada y simples los documentos que acreditan la titularidad de los bienes muebles e inmuebles señalados, con los cuales se encuentran cubiertos los extremos legales pertinentes del “fumus bonis iuris”, del “periculum in mora” y adicionalmente, del “periculum in Damnis”. Por ultimo solicito que el presente escrito se ordene agregar a las actas, se acuerde abrir en cuaderno por separado su tramitación, se decreten y acuerden las medidas solicitadas por no ser contrarias a la Ley y estar cubiertos los extremos requeridos para su procedibilidad. (Cursiva del Tribunal).
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
Así tenemos que como parte de una efectiva tutela judicial se erige el sistema de tutela preventiva, por cuanto que a pesar que en los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, en función del tiempo necesario para realizar dichas actuaciones, por acción y efecto del tiempo pueden ocurrir circunstancias que se traduzcan en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad; por esta razón la necesidad de la existencia de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”.
Toda medida cautelar a juicio de este Jurisdicente requiere la exigencia de los requisitos previsto en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por la especialidad del presente procedimiento (juicio de divorcio), el poder cautelar conferido al Juez emana de las normas contenidas en los artículo 171, 174 y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 743 de la Ley Adjetiva Civil, dada la naturaleza contenciosa y especial de este procedimiento, este poder cautelar tiene la finalidad de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes por el cónyuge accionado; este poder cautelar conferido al Juez para el decreto cautelar es otorgado por el legislador con la más amplia discrecionalidad y solo se exige como requisito que el Juez encuentre justificada la necesidad de la medida y que dicte su resolución después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En este sentido, la Sala Constitucional señaló en sentencia No. 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.”
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia n° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”
Una vez establecido los poderes cautelares del juez en el presente juicio procede a efectuar las consideraciones necesarias para determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la accionante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir sobre las medidas cautelares solicitadas observa:
En la presente causa, la ciudadana RAIZA JOSEFINA MONTIEL, mediante apoderados judiciales, demanda por DIVORCIO al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ y fundamenta su solicitud de medidas en el artículo 191 del Código Civil ordinal 3, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”.
Igualmente, prevé el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil:
“Durante el lapso de separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.”.
Ahora bien, la parte actora acompaña al libelo un conjunto de documentos con los cuales pretende demostrar la necesidad de las medidas cautelares solicitadas, siendo que en relación con el material probatorio acompañado para la solicitud de una medida cautelar la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción, ha señalado en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, al efecto de la cautela solicitada la parte demandante consigna los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Consejo Municipal de Maracaibo Secretaria Municipal Archivo Municipal del Maracaibo, donde consta que los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ y RAIZA JOSEFINA MONTIEL, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Enero de 1994, en este instrumento se aprecia en esta etapa del proceso como presunción de prueba por escrito y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo a los efectos de las medidas cautelares solicitadas y del mismo se desprende que el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, al momento de contraer nupcias con la accionante era de estado civil “soltero”.
2. Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ este instrumento se valora solo para el decreto de la medida cautelar y del mismo se evidencia que se identifica al momento de la expedición de la cédula de identidad de la cual es portador el 16 de marzo de 2009, se identificó como de estado civil “soltero”.
3. Copia certificada de documento autenticado mediante el cual el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien aparece como “soltero”, da en venta pura y simple a la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, una casa de habitación la cual mide OCHO METROS (8 Mts) DE FRENTE por QUINCE METROS (15 Mts) DE FONDO y la cual se encuentra edificada sobre una superficie de terreno propio, que mide QUINCE METROS (15Mts) DE FRENTE por TREINTA METROS (30Mts) DE FONDO, el cual le pertenece al mencionado ciudadano según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pez del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2007, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo Uno. Dicha venta fue realizada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 62, Tomo 126 de fecha 12 de Mayo de 2011, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Este instrumento se valora como presunción de prueba por escrito y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines del decreto cautelar y del mismo se aprecia que el accionado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ vende el inmueble y en esa oportunidad se identificó como de estado civil “soltero”.
4. Copias fotostáticas de documentos mediante el cual la ciudadana ISABEL MARIA LEON GUTIERREZ, da en venta pura y simple al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien aparece como “soltero”, una casa de habitación ubicada en la Avenida San José, de la Población de Paraguaipoa, Parroquia Guajira del Municipio Páez del estado Zulia, el cual mide OCHO METROS (8 Mts) DE FRENTE por QUINCE METROS (15 Mts) DE FONDO y se encuentra edificada sobre una superficie de terreno propio, que mide QUINCE METROS (15Mts) DE FRENTE por TREINTA METROS (30Mts) DE FONDO, el cual le pertenece a la mencionada ciudadana según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez del estado Zulia, de fecha 08 de Noviembre de 1965, bajo el No. 9, Folios 16 al 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Dicha venta fue realizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2007, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo Uno. Este instrumento se valora como presunción de prueba por escrito y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines del decreto cautelar y del mismo se aprecia que el accionado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, adquiere el inmueble antes mencionado a título personal y en esa oportunidad se identificó como de estado civil “soltero”.
5. Copias fotostáticas de documentos mediante el cual el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ da en venta pura y simple al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien aparece como “soltero”, una parcela de terreno propio que se encuentra ubicada en el Caserío “Los Filuos”, jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del estado Zulia, que mide DIECISEIS METROS (16Mts) DE FRENTE por VEINTICINCO METROS (25Mts) DE FONDO; el cual le pertenece al mencionado ciudadano según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Páez del estado Zulia en fecha 09 de Noviembre de 1979, bajo el No. 49, Folios 30 al 31, Protocolo Primero. Dicha venta fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Páez del estado Zulia en fecha 30 de Septiembre de 2005, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, Tercer Trimestre. Este instrumento se valora como presunción de prueba por escrito y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines del decreto cautelar y del mismo se aprecia que el accionado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ adquiere el inmueble antes mencionado a título personal y en esa oportunidad se identificó como de estado civil “soltero”.
6. Copias fotostáticas de documentos mediante el cual la Sociedad de Comercio WUAYUU C.A., representada por su Presidente ciudadano ALI CHARAF, da en venta pura y simple al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien aparece como “soltero”, el veinticinco por ciento (25%) de la propiedad de un inmueble identificado con el Numero de Catastro 08-14-8-U-06-28, constituido por una extensión de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicada en la Calle 73, No. 91-14, del Barrio La Isabela jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, que tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (389,25 Mts2), el cual le pertenece a la mencionada sociedad según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 29 de marzo de 2007, bajo el No. 48, Folios 1 al 2, Tomo 61, Protocolo Primero. Dicha venta fue registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 29 de Agosto de 2011, bajo el No. 2011-5353, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.7.163 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Este instrumento se valora como presunción de prueba por escrito y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines del decreto cautelar y del mismo se aprecia que el accionado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ conjuntamente con otro ciudadano adquiere el inmueble antes identificado, por lo que le corresponde un veinticinco por ciento (25%) de los derecho y acciones a título personal y en esa oportunidad se identificó como de estado civil “soltero”.
7. Copia certificada del documento mediante el cual la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BOSICA S.R.L., representada por su Presidente ciudadano CORRADINO BOSICA, da en venta pura y simple al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, un vehiculo con las siguientes características: Clase CAMION; Tipo CHUTO; Uso CARGA; Marca MACK; Modelo RD-688-SX; Año 1992; Color BLANCO y AZUL; Serial del Motor EN73502H0419V; Serial de Carrocería RD688SXLDV13156; Placa 727XEO. Dicho documento fue inserto por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el No. 21, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Este instrumento se valora como presunción de prueba por escrito y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines del decreto cautelar y del mismo se aprecia que el accionado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ adquiere el vehiculo antes mencionado a título personal y en esa oportunidad se identificó como de estado civil “soltero”.
8. Copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano JOSE VALDERRAMA CORTES, da en venta pura y simple a la ciudadana RAIZA JOSEFINA MONTIEL, un vehiculo con las siguientes características: Clase CAMION; Tipo CAVA; Uso CARGA; Marca FORD; Modelo F-350 4X4 EFI; Año 2003; Color AZUL; Serial del Motor 3ª11598; Serial de Carrocería 8YTKF37L1138A11598; Placa 31XBAJ. Dicho documento fue inserto por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el No. 76, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Este instrumento se valora como presunción de prueba por escrito y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines del decreto cautelar y del mismo se aprecia que la accionante RAIZA JOSEFINA MONTIEL adquiere el vehiculo antes mencionado a título personal y en esa oportunidad se identificó como de estado civil “soltero”.
9. Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana MARIA FRANCISCA JIMENEZ, da en venta pura y simple al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, un inmueble ubicado en la Calle 73, No. 91-24, del Barrio La Isabela, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo. Dicho documento queda inserto por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el No. 64, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este instrumento se valora como presunción de prueba por escrito y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines del decreto cautelar y del mismo se aprecia que el accionado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ adquiere el vehiculo antes mencionado a título personal y en esa oportunidad se identificó como de estado civil “soltero”.
Ahora bien, analizados previamente los recaudos acompañados y al adminicularlos en conjunto este juzgador encuentra que la accionante RAIZA JOSEFINA MONTIEL, con el acta de matrimonio que acompaña inserta a los folios 10 y 11, demuestra la existencia del matrimonio con el accionado desde el día veintinueve (29) de Enero de 1994, y con los instrumentos valorados en los numerales 1 al 9, del presente Capítulo, demuestra que el accionado durante la existencia de la comunidad de gananciales generada por el matrimonio adquirió los referidos inmuebles identificándose como “soltero”, por lo tanto, en esta etapa del proceso este Juzgador encuentra que la accionante verosímilmente demuestra la existencia de la presunción del derecho que reclama o fumus bonis iuris, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, con los recaudos examinados por este juzgador en los numerales 1 al 9, del presente Capítulo, quedó evidencia a titulo de verosimilitud que el accionado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, adquirió los inmuebles durante el matrimonio que mantiene con la accionante como “soltero” por lo que con estos recaudos se deduce que es fundado temor de la accionante sobre el peligro de infructuosidad dado el hecho que el accionado, como indicó previamente, adquirió los inmuebles como “soltero”, sino también por la demora que conlleva todo el trámite necesario del juicio, el cual en sí mismo es un hecho notorio; razón suficiente para que este juzgador encuentre satisfecho el periculum in mora o el fundado temor que sobre la infructuosidad sobre los derechos que en la comunidad de gananciales le asisten a la parte actora ya que dado el estado civil declarado por el accionado permite que este pueda disponer u ocultar bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.
Así las cosas, este Jurisdicente encuentra que con las pruebas aportadas por la accionante justifican la necesidad de las medidas cautelares solicitadas y permiten que en este estado de la causa se encuentre en perfecto conocimiento del hecho que el accionado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ a pesar de estar casado con RAIZA JOSEFINA MONTIEL, se ha identificado como de estado civil soltero para adquirir diversos bienes muebles e inmuebles, llevando esta circunstancia a este Juzgador a la convicción que las medidas cautelares debe ser decretadas para garantizar la integridad del patrimonio conyugal y evitar que pueda afectarlo valiéndose de su identificación como soltero. Y así se decide.
En razón del libre arbitrio y discrecionalidad que conceden las normas contenidas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 743 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera necesario para evitar la dilapidación y ocultamiento de bienes que formen parte de la comunidad de ganancial que existe entre los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ y RAIZA JOSEFINA MONTIEL, decretar las siguiente medidas cautelares:
PRIMERO: Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles: 1) Una casa de habitación ubicada en la Avenida San José, de la Población de Paraguaipoa, Parroquia Guajira del Municipio Páez del estado Zulia, el cual mide OCHO METROS (8 Mts) DE FRENTE por QUINCE METROS (15 Mts) DE FONDO y se encuentra edificada sobre una superficie de terreno propio, que mide QUINCE METROS (15Mts) DE FRENTE por TREINTA METROS (30Mts) DE FONDO. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, terrenos ejidos. SUR: Casa propiedad de Henaida Fernández y vía publica de por medio. ESTE: Casa quinta propiedad de Claudio Quintero. OESTE: Casa propiedad de Helimenas Barrios. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, según consta de documento inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Páez del estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2007, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre. 2) Una parcela de terreno propio que se encuentra ubicada en el Caserío “Los Filuos”, jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del estado Zulia, que mide DIECISEIS METROS (16Mts) DE FRENTE por VEINTICINCO METROS (25Mts) DE FONDO. Se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jose Luis Gonzalez. SUR: Propiedad que es o fue de Jose Silva. ESTE: Con propiedad que es o fue de Rafael Romero. OESTE: Con carretera nacional que conduce hacia la frontera Colombo-Venezolana. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, según consta de documento inserto por ante la Oficina de Registro hoy Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia en fecha 30 de Septiembre de 2005, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, Tercer Trimestre. 3) El veinticinco por ciento (25%) de la propiedad de un inmueble identificado con el Numero de Catastro 08-14-8-U-06-28, constituido por una extensión de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicada en la Calle 73, No. 91-14, del Barrio La Isabela jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, que tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (389,25 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos ejidos ocupado por José Zapata. SUR: Calle 73 que es su frente. ESTE: Terreno ejido ocupado por Ángela de Palencia. OESTE: terreno ejido ocupado. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, según consta de documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 29 de Agosto de 2011, bajo el No. 2011-5353, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.7.163 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Y así se establece.
SEGUNDO: Medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: 1) Un Vehículo cuyas características son: Clase CAMION; Tipo CHUTO; Uso CARGA; Marca MACK; Modelo RD-688-SX; Año 1992; Color BLANCO y AZUL; Serial del Motor EN73502H0419V; Serial de Carrocería RD688SXLDV13156; Placa 727XEO. 2) Un vehiculo cuyas características son: Clase CAMION; Tipo CAVA; Uso CARGA; Marca FORD; Modelo F-350 4X4 EFI; Año 2003; Color AZUL; Serial del Motor 3ª11598; Serial de Carrocería 8YTKF37L1138A11598; Placa 31XBAJ. Para la práctica del Secuestro se acuerda comisionar a un Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, los Guayos, san Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio. Y así se establece.
TERCERO: Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de los bienes muebles de la propiedad de la comunidad conyugal y que se encuentren a nombre del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.779.128, de este domicilio, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Y así se establece.
CUARTO: Medida Cautelar innominada la cual consiste en oficiar a los siguientes entes: 1) SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, para que asienten en el registro respectivo que el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.779.128 es desde el 12 de Enero de 1994, de estado civil CASADO y su cónyuge es la ciudadana RAIZA JOSEFINA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.710.203, ello con la finalidad de evitar que el referido ciudadano pueda ocultar, enajenar o gravar cualquier bien adquirido desde la fecha de su matrimonio hasta la actualidad. 2) SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, para que asienten en el registro respectivo que el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.779.128 es desde el 12 de Enero de 1994, de estado civil CASADO y su cónyuge es la ciudadana RAIZA JOSEFINA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.710.203, ello con la finalidad de evitar que el referido ciudadano pueda ocultar, enajenar o gravar cualquier bien adquirido desde la fecha de su matrimonio hasta la actualidad.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libraron oficios Nro. 012, 013, 014, 015, 016, 018, 019 junto con despachos.
La Secretaria,

Exp. No. 54.447.-
PP/Yensum.-