REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de enero de 2013
202º y 153º
Expediente N° 54.307
DEMANDANTE: JOSE DE JESUS VALERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.167.305 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.93.666.
DEMANDADA: BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.055.714 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YESMINA DE LA TRINIDAD ARABIA ALDANA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 149.554 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, presentado por la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.055.714, asistida por la abogada YESMINA DE LA TRINIDAD ARABIA ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.149.554, parte demandada donde presenta pruebas así como también formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
“...PRIMERO: Me opongo y niego el valor jurídico que pueda derivar del documento marcado “I” en el acto de promoción de prueba que riela al folio seis. Por cuanto del mismo se evidencia que el bien propio que no forma parte del acervo patrimonial de los bienes de la comunidad conyugal que nació en fecha 10/10/1986 hasta fecha 10/06/2011.
SEGUNDO: En el marcado 2, la parte litigante promueve la sentencia del expediente 22.215 y no un documento de compra-venta. Solicito sean desechadas para su valoración por este Juzgador.
TERCERO: Presento la oposición por impertinencia en la presente causa y por no guardar relación con el juicio que se esta ventilando la copia certificada de la sentencia proferida en fecha 27/09/2012…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo en primer lugar sobre la oposición a las pruebas que la parte demandada hace a las pruebas promovidas por la accionante y posteriormente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la accionada y, al efecto observa:
PRIMERO: En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
En autos se observa que en la diligencia presentada la parte demandada promueve pruebas y también presenta oposición a las pruebas presentada por la parte demandante. Es de resaltar que para el lapso probatorio pasaron los siguientes días de despacho 06, 07, 08, 12, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de noviembre 2012, 03 y 04 de diciembre de 2012, por lo tanto, 04 de diciembre de 2012 fue el último de los quince de días de despacho previstos para la promoción de pruebas, razón por la cual el lapso de oposición a las pruebas se apertura al día de despacho siguiente al que las mismas fueron agregadas. En el caso de marras los días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por las partes que transcurrieron fueron los siguientes: 05, 06, 12 y 13 de diciembre de 2012.
En razón de lo anterior resulta claro que al oponerse a las pruebas la parte accionada el día 13 de diciembre de 2012 lo hizo dentro del termino previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta tempestiva la oposición, y así se establece.
La accionada y oponente de la prueba de su parte contraria alega que las documentales contra las cuales se opone resultan impertinentes a la presente causa, específicamente la prueba presentada por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas y relativa a las documentales señaladas presentadas. Ahora bien, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto no es una razón de impertinencia sino una circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida las pruebas documentales presentadas, observándose así que la prueba presentada no es manifiestamente impertinente, es decir, que no guarde relación con el asunto controvertido y por lo tanto, la oposición realizada con fundamento en una supuesta impertinencia debe ser desechada por cuanto no fue verificad su existencia por este Juzgador, y así se decide.
SEGUNDO: Al respecto a la promoción de las pruebas que promueve en dicha diligencia, en el particular primero del presente fallo quedó establecido que la diligencia mediante la cual la parte accionada se opone y promueve pruebas fue presentada el día 13 de diciembre de 2012, valga decir, una vez transcurrido el lapso probatorio con creces previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir, pasados quince (15) días de despacho, el cual venció el día 04 de diciembre de 2012, por consiguiente, si bien es cierto que el acto procesal consecutivo a la promoción de pruebas (oposición), no estaba precluído, el lapso para promover pruebas si se encontraba precluido por haber fenecido el termino para ello y, por consiguiente, deben ser declaras dichas pruebas INADMISIBLE por extemporáneas y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, asistida por la abogada YESMINA ARABIA ALDANA, parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora. SEGUNDO: INADMISIBLE por extemporáneas las pruebas presentadas por la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, asistida por la abogada YESMINA ARABIA ALDANA, parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 54.307
PP/mo/aa.