REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de enero de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2009-001360
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: VÍCTOR JULIO BRETO.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: SOLICITUD DE LIBERTAD ART. 244 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL IMPROCEDENTE

Visto el contenido del escrito presentado por la defensa Abg. Abg. Enelda Marina Oliveros, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando los principios generales de las medidas de coerción personal contemplada en la norma antes señalada, solicita la Libertad del ciudadano VÍCTOR JULIO BRETO, por aplicación del Principio de Proporcionalidad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 22/06/2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano VÍCTOR JULIO BRETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En fecha 29/06/2.011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, efectúo la audiencia preliminar, admitió la acusación interpuestas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO BRETO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ordenándose la apertura al juicio oral y público y manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra. En fecha 30/06/2.011 se publica auto de apertura a juicio el cual riela a los folios 35 al 40 de la tercera pieza de la presente causa.
TERCERO: En fecha 28/07/2.001, se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio.
CUARTO: De la revisión exhaustiva de las actuaciones, una vez ingresado al tribunal de juicio se constata lo siguiente:
• En fecha 28/07/2.011, se le dio entrada ante el tribunal de juicio, fijándose juicio oral para el día 10/08/2011, a las 12 pm, librándose los respectivos actos de comunicación en fecha 29/07/2.011.
• En fecha 10/08/2.011, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa publica Abogada Enelda Marina Oliveros, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 30/08/2011 a las 11:30 a.m.
• En fecha 22/09/2.011 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que por cuanto según resolución N°2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, fue otorgado el Receso Judicial, por lo cual ningún Tribunal otorgó despacho desde el 15-08-2011 hasta 15-09-2011, y por cuanto se encontraba fijada en el presente asunto AUDIENCIA DE JUICIO ORAL para el día 30-08-2011, el Tribunal acordó fijar Audiencia de Juicio Oral para el día 07-10-2011 a las 2:00 pm.
• En fecha 07/10/2.011, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscalía 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Wilmer Romero, y la defensa publica Abogada Enelda Marina Oliveros, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 31/10/2011 a la 01 pm.
• En fecha 31/10/2011, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ladis Sierra, y la defensa publica Abogada Enelda Marina Oliveros, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 16/11/2.011 a las 02 pm.
• En fecha 22/11/2.011 se dictó auto por medio del cual se deja constancia que la jueza Abg. Nancy Godoy se encontraba en la fecha 16/11/2.011 de reposo médico motivo por el cual no se pudo celebrar la audiencia de juicio oral y se acordó fijarla para el día 29/11/2011 a las 02:00 pm.
• En fecha 29/11/2011, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa publica Abogada Enelda Marina Oliveros, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 12/12/2.011 a las 2 pm.
• En fecha 12/12/2011, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa publica Abogada Enelda Marina Oliveros, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). Fijándose nueva fecha para el 11/01/2.012 a las 02 pm.
• En fecha 11/01/2012 se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, la victima (se omite su identidad por ser adolescente y la defensa publica Abogada Enelda Marina Oliveros, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo. El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos y oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informar los reiterados diferimientos de la presente audiencia, en virtud que el Director del Internado Judicial de Carabobo, no ha cumplido con su obligación de hacer efectivo el traslado del precitado ciudadano a la Sala de Audiencias de este Tribunal siendo que lo propio ha sido solicitado con antelación, haciendo acotación en los reiterados oficios que en caso de no cumplir con la obligación de trasladar al acusado de autos se considerara como un desacato a una orden judicial, todo ello de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose nueva fecha para el 25/01/2.012 a las 2 pm.
• En fecha 25/01/2.012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, la victima (se omite su identidad por ser adolescente y la defensa publica Abogada Juana Camacho, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, ni la victima quien había quedado previamente notificada para el acto. El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos y oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informar los reiterados diferimientos de la presente audiencia. Fijándose nueva fecha para el 13/02/2.012 a las 02 pm.
• En fecha 13/02/2.012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa publica Abogada Enelda Marina Oliveros, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 28/02/2.012 a las 02 pm.
• En fecha 28/02/2.012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa publica Abogada Enelda Marina Oliveros, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 14/03/2.012 a las 02 pm.
• En fecha 23/03/2.012 se dictó auto donde se dejó constancia que por cuanto la Jueza Abg. Nancy Godoy se encontraba de reposo médico el día 14/03/2.012, fecha fijada para la celebración del juicio oral, se acordó fijar nuevamente para el día 02/04/2.012 a las 02 pm.
• En fecha 02/04/2.012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa publica Abogada Libia Carreño, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 24/04/2012 a las 02 pm.
• En fecha 24/04/2.012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa publica Abogada Enelda Marina Oliveros, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 09/05/2.012 a la 01 pm.
• En fecha 09/05/2.012 se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa publica Abogada Juana Camacho, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 23/05/2.012 a la 01 pm.
• En fecha 23/05/2.012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa publica Abogada Juana Camacho, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 06/06/2012 a las 02 pm.
• En fecha 06/06/2.012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la defensa publica Abogada Juana Camacho, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, ni la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 21/06/2.012 a las 02 pm.
• En fecha 21/06/2012 se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa publica Abogada Juana Camacho, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 06/07/2012 a la 01 pm.
• En fecha 26/06/2.012 se recibió oficio No. 0872-DT-12 de fecha 20-06-2.012, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en el cual explica que el acusado Víctor Julio Breto no fue trasladado en fecha 02/04/2.012 por cuanto no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia.
• En fecha 31/07/2.012 se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de que la Jueza Abg. Nancy Godoy se encontraba de reposo médico para la fecha de celebración del juicio y se acordó fijar Audiencia de Juicio para el día 14/08/2012 a la 02 pm.
• En fecha 05/09/2.012 se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de que la Jueza Abg. Nancy Godoy se encontraba de reposo médico para la fecha de celebración del juicio y se acordó fijar Audiencia de Juicio para el día 20/09/2012 a la 02 pm.
• En fecha 11/07/2.012 se recibió oficio No. 1105-DT-12 suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en el cual explica que el acusado Víctor Julio Breto no fue trasladado en fecha 06/06/2.012 por cuanto no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia.
• En fecha 26/06/2.012 se recibió oficio No. 1154-DT-12, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en el cual explica que el acusado Víctor Julio Breto no fue trasladado en fecha 21/06/2.012 por cuanto no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia.
• En fecha 20/09/2012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció el acusado VÍCTOR JULIO BRETO y la defensa publica Abogada Enelda Marina Oliveros, estando inasistente la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). Fijándose nueva fecha para el 03/10/2012 a la 02:30 pm.
• En fecha 03/10/2012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa pública Abg. Enelda Marina Oliveros, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 18/10/12 a las 02 pm.
• En fecha 18/10/2012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa publica Abg. Enelda Marina Oliveros, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 31/10/12 a la 01 pm.
• En fecha 19/10/2.012 se recibe oficio No. 1958-DT-12 suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, donde informa que el acusado Víctor Julio Breto no fue trasladado el día 03/10/2.012 motivado a que las unidades de transporte se utilizaron en traslados interpenales.
• En fecha 05/11/2.012 se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de que en fecha 31/10/12 no hubo despacho en el juzgado por cuanto la Jueza Abg. Nancy Godoy se encontraba de reposo médico, motivo por el cual se fijó nueva fecha para el 13/11/2.012 a las 02:30 pm.
• En fecha 13/11/2012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Areliz Veliz, y la defensa publica Abg. Enelda Marina Oliveros, estando inasistente el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 28/11/2.012 a las 02:30 pm.
• En fecha 15/11/2.012 se recibe oficio No. 2108-DT-12 suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo mediante el cual informa que el acusado Víctor Julio Breto no fue trasladado el día 18/10/2.012 por cuanto no acudió al llamado por parte de la Jefatura de los Servicios.
• En fecha 27/11/2.012 se recibe oficio No. 2167-DT-12 suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo mediante el cual informa que el acusado Víctor Julio Breto no fue trasladado el día 13/11/2.012 por cuanto no acudió al llamado por parte de la Jefatura de los Servicios.
• En fecha 28/11/2012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la defensa publica Abg. Enelda Marina Oliveros, estando inasistente la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Llanos y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 06/12/12 a las 02:30 pm.
• En fecha 13/12/2.012 se dictó auto por medio del cual se dejó constancia que en fecha 06/12/2.012 no hubo despacho por cuanto la Jueza Abg. Nancy Godoy se encontraba de reposo médico, motivo por el cual se fija nueva fecha para el 21/12/2.012 a las 02 pm.
• En fecha 21/12/2012, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la defensa publica Abg. Juana Camacho, estando inasistente la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, el acusado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Llanos y la víctima (se omite su identidad por ser adolescente). El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 14/01/2.013 a las 02 pm.

De la revisión y análisis exhaustivo de la presente causa, y de los diferimientos antes señalados, puede advertirse que la mayoría de los diferimientos de los juicios se han producido por diferentes causas, no imputables al órgano administrador de justicia, la mayoría de las veces es por cuanto la víctima no ha comparecido y no consta la resulta de las citaciones o ésta ha sido negativa, aun cuando la víctima hubiese asistido se evidenció que en el transcurso del tiempo transcurrido en la fase de juicio no se ha hecho efectivo el traslado del acusado desde su sitio de reclusión, siendo que en fecha 26/06/2.012, 11/07/2.012, 26/06/2.012, 15/11/2.012 y 27/11/2.012 se recibieron oficios, suscritos por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en el cual explica que el acusado Víctor Julio Breto no fue trasladado en fechas 02/04/2.012, 06/06/2.012, 21/06/2.012, 18/10/2.012 y 13/11/2.012, por cuanto no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia. Asimismo, en fecha 19/10/2.012 se recibe oficio No. 1958-DT-12 suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, donde informa que el acusado Víctor Julio Breto no fue trasladado el día 03/10/2.012 motivado a que las unidades de transporte se utilizaron en traslados interpenales. De lo anterior se evidencia que en cinco oportunidades ha quedado documentado dentro de las actas procesales que el Director del Internado Judicial ha manifestado que se le ha hecho el llamado para que acuda al traslado y éste ha hecho caso omiso al mismo, lo que ha ocasionado el retardo procesal en la presente causa.

Ahora bien, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“…Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo…”


Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Víctor Julio Breto la mayoría de los diferimientos han sido por cuanto el acusado no ha comparecido a la sala de audiencia aún cuando el Tribunal ha sido diligente y ha hecho los respectivos llamados a cada una de las fechas fijadas, aunado al hecho de que ha solicitado información al Director del Internado Judicial de Carabobo, quien en cinco oportunidades ha manifestado que el acusado no ha respondido a los llamados realizados por parte de los funcionarios custodios, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo.

Por todo lo antes expuesto, no puede pretender la defensa del acusado Víctor Julio Breto la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la mayoría de las veces que se ha diferido la celebración del juicio oral y que devinieron en el transcurrir del tiempo es la incomparecencia del acusado a la sala de audiencias, razón por la cual ha permanecido el ciudadano Víctor Breto, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de la jueza actuante, ni mucho menos la mala fe de las partes procesales, siendo analizada de esta manera la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta del órgano jurisdiccional.

Por otro lado, estima quien aquí suscribe que se encuentra configurada la circunstancia del peligro de fuga, por la gravedad del delito que le acusa, la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su término superior es mayor a 10 años, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a esta juzgadora que subsiste el peligro de fuga que fuera tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

Asimismo, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, No. 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez …”

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, están en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso, quien es sobrina del acusado, situación agravante en el presente caso.

Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el juicio oral y público no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, estos diferimientos han sido por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, toda vez que siempre ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del juicio.

De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 14/01/2.013, se tiene fijada la celebración del Juicio Oral y Público; es por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, por existir una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde que se ordenó la Medida Privativa de Libertad, basada en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 ejusdem.

En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al acusado VÍCTOR JULIO BRETO, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado VÍCTOR JULIO BRETO, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. Diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza de Juicio
Abg. Josie Linares
Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2009-001360
Hora de Emisión: 12:03 PM