REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-000017
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ GIMENEZ PADILLA
VICTIMA: Adolescente de 17 Años (Art 65 LOPNNA)
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 03-01-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 01-01-2013 en la que se deja constancia de la detención, Acta de entrevista tomada a la denunciante, registro de cadena de Evidencia, e Informe Médico Forense, elementos con lo que la Fiscal califico la acción como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por tener dudas, actuando de Buena Fe, solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público. Asimismo, consigno en este acto original del Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-146-DS-004-13 de fecha 01-01-2013, suscrito por la Dra. Eralin Mendoza, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC. Si bien es cierto que estoy calificando el delito de violencia sexual, solicite una medida cautelar en virtud que esta representación fiscal no tiene muy claros los hechos ocurridos, a los fines de realizar las investigaciones correspondientes. Es todo.”
Acta de entrevista de la victima YESENIA ABIGAIL GOMEZ COBOS, quien informó no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “Ratifico acta de entrevista de fecha 01-01-2013, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos: “Siendo aproximadamente las 21:30 horas del día 01-01-2013, estaba en la casa de mi papa en ese momento entro mi ex pareja se me lanzo encima y me metió el dedo en la vagina y me pregunto si yo había estado con otro hombre, luego se bajo el cierre del pantalón se saco el pene y me obligo a tener relaciones sexuales con él. De ahí se fue y yo fui a la policía a poner la denuncia. Es todo.”
Presente la víctima adolescente YESENIA ABIGAIL GOMEZ COBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.403.428,informó: “yo estaba en mi casa estaba viendo tv en el cuarto con el niño, llego él, entro al cuarto y mando al niño a buscar agua, en eso el me metió el dedo en la vagina y se lo huele y cuando se lo huele me dice que si estuve con otra persona, y yo no le di respuesta y como no le conteste se molesto y en eso el agarra y me empujo, cuando me empujo agarra el cachetero y me lo pone de un lado y se va a meter y se me monta encima y yo trate de quitármelo lo empuje, pero no pude hacer nada. El me penetro y acabo dentro. Es todo.
El ciudadano ALEXANDER JOSE GIMENEZ PADILLA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Los planes que teníamos era que íbamos a volver lo que pasa es que ella venia con un misterio y era porque tenía un muchacho, en la noche yo la veo y le digo que si le iba a dar el dinero para los estrenos de los muchachos, como yo vi que ella no iba a volver conmigo, y ella me dijo que si ella no era feliz que no me quería ver feliz a mí, como yo vi que no había nada ya entre los dos yo volví con mi antigua novia, y como yo la cargaba por ahí en la moto, ella se entero y hasta insulto a la pareja actualmente con la que estoy. Es por eso que yo pienso que ella está haciendo eso porque ella dijo que no me quería ver feliz. Es todo.” En este estado la fiscalía realiza preguntas: ¿estuvo el 01-01-2013 en la casa de Yesenia? R: Si, por que iba a buscar al niño. ¿Usted tenía alguna relación sentimental con Yesenia? R: teníamos planes de volver, yo tengo una pareja y ella tiene otra pero estábamos que íbamos a intentar volver. Es todo.”
Se concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ENELDA OLIVEROS, quien expone: “ Vista la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Publico y analizada como fueron las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera, que no están llenos los extremos para tipificar el delito de violencia sexual como lo establece el artículo 43 de la ley especial, ya que con el único elemento que cuenta la fiscalía es la declaración de la víctima, y analizado el informe médico presentado por el Ministerio Publico, no evidencia el delito mencionado es por lo que solicito se desestime dicha imputación por lo antes planteado. En el supuesto negado que el tribunal admita dicha imputación y acuerde la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico solicito se desestime el ordinal 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es de imposible cumplimiento, por cuanto su entorno familiar y social es de escasos recurso económicos. Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: Se desprende del acta policial de fecha 01-01-13, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ORLANDO MEDINA, titular de la cédula de identidad numero 11.374.373, adscrito la Policía de Ruiz Pineda, del acta de entrevista de la víctima en fecha 01-01-13 ante ese organismo policial, la cual ratifica con su declaración ante esta Sala de Audiencias, así como de informe médico de la víctima de fecha 02-01-13 suscrito por el Dr. Luis Pinto, adscrito al Hospital Dr. Enrique Tejera, así como el Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-146-DS-004-13 de fecha 01-01-2013, suscrito por la Dra. Eralin Mendoza, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSE GIMENEZ PADILLA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALEXANDER JOSE GIMENEZ PADILLA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 8º. La obligación de constituir caución económica, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario mensual equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), para lo cual deben consignar constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o la Oficina de Registro Civil del Municipio donde residan, copia simple de la cédula de identidad y constancia de trabajo que indique salario y cargo, con sello húmedo y rif; y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YESENIA ABIGAIL GOMEZ COBOS, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALEXANDER JOSE GIMENEZ PADILLA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 8º. La obligación de constituir caución económica, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario mensual equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), para lo cual deben consignar constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o la Oficina de Registro Civil del Municipio donde residan, copia simple de la cédula de identidad y constancia de trabajo que indique salario y cargo, con sello húmedo y rif; y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana YESENIA ABIGAIL GOMEZ COBOS, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 20° del M.P, una vez materializada la Caución económica.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog.Wadea Abou Kheir Secretaria,