REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-000522
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO SANTOS CAMPOS
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YSABEL MARIA CARABALLO COVA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
DEFENSA: ELIDA LÓPEZ (Pública)
DECISIÓN: NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

Realizada Audiencia Preliminar, en fecha 24-01-2013, decretada como fue la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, , verificada como fue la vulneración del artículo 49.1 Constitucional, se pasa a emitir resolución motivada, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Representación Fiscal, acuso formalmente, por los siguientes hechos: “La ciudadana Ysabel María Caraballo Cova, en fecha 28-03-11, interpuso ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico denuncia en contra de su esposo el ciudadano Cesar Augusto Santos Campos, ya que por un hecho suscitado en fecha 04-12-10, cuando su esposo llego en horas de la noche embriagado, agresivo y violento contra ella, y a partir de esa fecha el comportamiento del ciudadano Cesar Augusto Santos Campos, fue de agresión constante al punto que la ciudadana Ysabel María Caraballo Cova, en el mes de enero del 2011, decidió no seguir la relación con él y separarse de cuerpo, ya que no soportaba mas los tratos humillantes y vejatorios que le propinaba su esposo, así como sus ofensas lo que la ha afectado emocionalmente con los maltratos que se han constituido en el repertorio cotidiano, contribuyendo en afianzar el temor inseguridad y dependencia, lo que ha afectado su autoestima y creando ansiedad, manifestando la víctima no soportar más los abusos y maltratos que constantemente recibe de su esposo ciudadano Cesar Augusto Santos Campos.

A los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, del Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales son útiles y pertinentes para demostrar el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano CESAR AUGUSTO SANTOS CAMPOS, como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: •Declaración del Psicólogo Clínico Lie. Loraine Ontivero, FVP 6875, adscrita Institutico Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio "Dr. Luis Guada Lacau", quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Evaluación Psicológica, signado con el Nro. de Historia 46.72.08, de fecha 12/07/2011. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Psicólogo Clínico que realizo el Reconocimiento Psicológico a la víctima, donde describe las lesiones y estado de la misma y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a la referida experta a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. •Declaración del Psicólogo Clínico Lie. Marión Jiménez, FVP 3778, Credencial Nro. 36.292, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Las Acacias, quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Evaluación Psicológica, de fecha 28/08/2012. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Psicólogo Clínico que realizo el Reconocimiento Psicológico a la víctima, donde describe las lesiones y estado de la misma y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a la referida experta a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. • Declaración del Psicólogo Clínico Lie. Sara Eleonor Tellería Guanchez, Experto Profesional I. adscrita a la Medicatura Forense de Puerto Cabello, quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Evaluación Psicológica, de fecha 104/09/2012. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Psicólogo Clínico que realizo el Reconocimiento Psicológico al imputado, donde describe las lesiones y estado del la mismo y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a la referida experta a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento, sea exhibida a los funcionarlos que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de tos funcionarios se incorpore para su lectura. Solicito del Tribunal sean citados a declararlas siguientes personas: Declaración de la victima la ciudadana YSABEL MARÍA CARABALLO COVA. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público
Punto Previo Vista la solicitud de la Defensa Técnica de fecha 16-03-12, donde requiere la evaluación Psicológica del grupo familiar; se deja constancia cumpliendo con lo establecido en la Norma Legal, que las mismas se practicaron a excepción de la evaluación Psicológica al hijo de ambos de nombre Santiago José Santos Caraballo de 10 años de edad, motivado a que la víctima se negó a la realización de la misma ya que afectaría más de lo que está, pues el niño ha superado en gran medida lo de la separación de ella y su padre, con el apoyo que ha recibido de la Psicólogo Tratante; y como observa quien aquí suscribe que dicha evaluación no cambia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos aquí investigados y no es útil, necesario y pertinente.
Asimismo Esta representante fiscal difiere de la solicitud planteada por parte de la Defensa Publica, siendo que no varía las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos acontecidos sobre los resultados de un Informe Psiquiátrico, siendo emitido a través de un informe psicológico, suscrito por un profesional experto en la materia, donde deja constancia sobre el estado mental y conducta del imputado de autos, aunado que en el Estado Carabobo no consta con expertos Psiquiátricos Forense.
Petitorio Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como nace al ciudadano CESAR AUGUSTO SANTOS CAMPOS, artículo plenamente por el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YSABEL MARÍA CARABALLO COVA.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación, Como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, ésta Representante solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación interpuesta en fecha 10 de Enero del 2013, por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la misma fue interpuesta en flagrante violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, Principios Constitucionales y supra constitucionales, contenidos en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Pena!, por las razones que se expresan a continuación: En fecha 16 de Marzo del 2012, como consta, en Acta de Imputación, que riela en los folio 13,14 y 15 de esta causa, en atención al delito de Violencia Psicológica, que se le imputaba a mi representado, la Defensa solicito le fuera realizado examen psicológico al grupo familiar, conformado por la Victima, mi representado y el niño, y para la víctima, se solicito examen especifico que pudiera determinar alguna patología, con el propósito de desvirtuar durante la investigación, la presunta comisión del delito imputado y con la finalidad de establecer la verdad de los hechos. En fecha 23-08-2012 este tribunal declara con lugar la nulidad de la acusación, y en consecuencia el sobreseimiento provisional, a los fines de que la fiscalía del `Ministerio Publico proceda a subsanar el error omitido respondiendo la causa al estado en que el Ministerio Publico vuelva a presentar unos de los actos conclusivos que bien tenga lugar. No obstante la vindicta pública omitió dicha solicitud y en su escrito acusatorio solamente se limito a informar en relación a la evaluación psicológica del grupo familiar, informando que la misma no se practico por cuanto la víctima se opuso a dicha práctica que podría afectar al niño. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto se ha violado el debido proceso. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana YSABEL MARIA CARABALLO COVA, titular de la cedula de identidad No. V-8.648.512, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: “con respecto a la evaluación me hicieron evaluación psiquiátrica forense en las acacias y la que está hablando la Dra. es la que me hicieron Guada La Cao, en Naguanagua, y en el expediente está consignado la evaluación, y quiero aclarar que yo no tengo ningún daño cerebral. Quiero ratificar con respecto al oficio que introduje desistiendo y renunciando del proceso, las relaciones del ciudadano hacia mí es solo con respecto al niño, y lo otro es que me voy de valencia y es definitivo, y no puedo estar aquí, y quiero que se decrete el sobreseimiento de la causa. Si hubo maltratos si ocurrieron esos hechos. Las relaciones del señor hacia mi ahora es de respeto, solo tenemos que ver con el niño, el no se mete conmigo él con su vida y yo con la mía, el divorcio ya salió y todo está bien. Es todo.”

Impuesto el acusado CESAR AUGUSTO SANTOS CAMPOS del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar: “ esto es un proceso que se inicio en marzo 2012, fue un hecho que ocurrió casi cuatro meses atrás en esa oportunidad fuimos nos hicimos la entrevista, luego se dio una medida reciproca, eso viene porque yo le presente el divorcio y yo quería interrumpir la relación que teníamos, y todo viene motivado por eso, por la solicitud de divorcio, ya el divorcio se dio, y ahora lo que queda es la repartición de bienes, la defensa lo que quería era buscar si ella estaba afectada por lo del divorcio o era motivado por algunas otras circunstancias. Yo me fui del hogar en noviembre del 2011, para evitar problemas, mantengo todavía muchísimas cosas de la casa, las condiciones del niño están garantizadas, aquí lo que se discute es una persecución, la ausencia mi trabajo han sido muchísimas debido a este proceso. Es todo.”

DECISIÓN

PRIMERO: Este tribunal constata que la acusación se sustente en el testimonio de 3 psicólogos clínicos evidenciándose que los Licenciados Loraine Ontivero y Sara Tellerias, son psicólogos clínicos privados, evidenciándose que el Ministerio Publico no efectuó el tramite establecido en el artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es juramentarlos previamente ante el Juez de control y posteriormente someter a evaluación a la víctima, de tal suerte que la omisión de este requisito afecta tales elementos de convicción órganos de prueba. SEGUNDO: El informe psicológico realizado a la victima por el psicólogo Marlon Jiménez adscrito al CICPC, dentro de sus recomendaciones, indica la necesidad de valoración psiquiátrica a la víctima Y que fuera solicitado por la defensa y no tramitado por la Fiscalía, constatándose omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, tal como está obligado a hacerlo, ya que en este acto el Ministerio Publico preciso al tribunal que los psicólogos clínicos privados, no fueron previamente juramentados ante la Jurisdicción, y que tampoco se ordeno la evaluación psiquiátrica por no contarse con psiquiatra forense. TERCERO: En consecuencia la falta de práctica de evaluación psiquiátrica a la victima constituye afectación, al ejercicio a la defensa y por tanto SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le hace un llamado de atención al Ministerio Publico y se le insta a que en un lapso de 15 días continuos, corrija las omisiones aquí señaladas, y presente el respectivo acto conclusivo debiendo valorar todos los elementos obtenidos durante la investigación.

CUARTO: De conformidad con el articulo 89 y 91 numeral 3º de la Ley especial que rige la materia, se acuerda la remisión de ambas parte ante el equipo interdisciplinario, a los fines de evaluación integral, de conformidad con el 92 ordinal 7º y 87 ordinal 1º de la Ley Especial. Oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de remitir a las partes.

Las partes se encuentran debidamente notificadas. Líbrese comunicación al Equipo Interdisciplinario.


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Segunda de Control


Abog. Wadea Abou Kheir
Secretaria