REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001438
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JEAN CARLOS ROJAS TORRES
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
VICTIMA: SORY FAVIOLA NAVAS FIGUEREDO
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 23-01-2013, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“El día 23 de Agosto de 2012, la ciudadana SORY FAVIOLA NAVAS FIGUEREDO, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en los Guayos, cuando llegó BETSABETH BRACHO a buscar a JEAN CARLOS ROJAS TORRES, quien es la pareja de SORY FAVIOLA NAVAS FIGUEREDO, en vista de que las relaciones con esta señora no son amistosas, ella le pidió que se fuera de la casa y comenzó una discusión entre ambas, allí al momento salió JEAN CARLOS ROJAS TORRES, que se encontraba en la cocina de la casa, salió y comenzó a gritarla y a decirle palabras obscenas y la apartó de la reja, donde ella se encontraba discutiendo con la señora, como ella se resistió a quitarse de la reja la agarró por el cabello y la tiro contra el piso y le dio un fuerte golpe en el codo izquierdo, ella como pudo se levantó y él la agarró por los brazos e intentó nuevamente tirarla contra el piso, como pudo se soltó y él le quito las llaves de la casa y se las partió, su hija de 9 años le grito que no le pegara y él la grito y le dijo que se callara y se fuera, todo esto paso delante de sus dos hijas una de 6 y la otra 9 años. Los maltratos físicos y verbales no es la primera vez que ocurren entre ambos. Ella aprovecho cuando la hermana de él Milaidys Rojas, se lo llevo para el cuarto la niña y le abrió la puerta con las otras llaves para ir al Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia, siendo atendida por los funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad de los Guayos quienes por encontrarse en el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, practicaron la detención de JEAN CARLOS ROJAS y fue puesto a la orden de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de Guardia para el momento de la detención del referido ciudadano. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el mismo día de su aprehensión el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, agredió tanto física como verbalmente a la víctima SORY FAVIOLA NAVAS FIGUEREDO, razón por la cual esta representación fiscal le imputado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo, este representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la acusación. Es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, y la experta, que realizara el Reconocimiento Médico y los funcionarios aprehensores encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 308 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable, y a la Víctima, previa información de la opción procesal planteada, manifestó su conformidad y opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusó, VIOLENCIA FÍSICA, no excede de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusó al ciudadano: JEAN CARLOS ROJAS TORRES, es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la pena a imponer respecto a dicho delito, es de Doce (12) meses prisión, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: JEAN CARLOS ROJAS TORRES, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba.
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Las partes quedaron notificadas Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control,
Audiencias y Medidas.
Abg.Wadea Abou kheir Secretaria,