REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001315
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: HECTOR JOSÉ BRACHO SILVA
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
VICTIMA: MIRIAN DEL VALLE ARAQUE
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 17-01-2013, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera: En fecha miércoles 25 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, la ciudadana Miriam del Valle Araque Araque, se encontraba en su casa ubicada en la Comunidad Alianza Bolivariana, del Municipio Nagua nagua, se encontraba en compañía de una amiga de nombre Jessica Coronel, cuando entro en forma agresiva directamente a su cuarto, su ex concubino de nombre Héctor Bracho, quien venía con la hija de ambos de 5 años de edad; la ciudadana Jessica al verlo quiso irse , pero Miriam le dijo que no se marchara, que no la dejara sola; en ese momento el ciudadano Héctor Bracho salió del cuarto y empezó a discutir gritándole palabras obscenas, la ciudadana Jessica al verlo esta agresivo salió de la casa, la víctima le pidió a su ex pareja que le diera dinero para su hija; por lo que el agresor Héctor Bracho, se molesto y continuaba insultándola y reclamándole que ella le daba comida al vecino por lo que ella le respondió que él no debía reclamarle nada ya que tenían tres años separados y que estuviera pendiente de su pareja, por lo que él se molesto y le dio un golpe por la cara, la niña se puso a llorar y le decía a su padre que no le pegara a su mamá, el agresor le decía que si lo iba a denunciar que lo hiciera y tomo las llaves de la casa y la encerró, después, como pudo la victima tomo el teléfono y llamo a su hermana y le contó que Héctor la había golpeado; el agresor después salió y le dijo que se iba para la casa de su madre, fue cuando ella decidió colocar la denuncia ante la Estación Policial de Naguanagua quienes al siguiente día lo detuvieron.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, y la experta, que realizara el Reconocimiento Médico, los funcionarios aprehensores y los Técnicos que realizaran la Inspección Técnica, y Testigo Presencial, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 308 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable, y a la Víctima, previa información de la opción procesal planteada, manifestó su conformidad y opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusó, VIOLENCIA FÍSICA, no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 43 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusó al ciudadano: HECTOR JOSÉ BRACHO SILVA, es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la pena a imponer respecto a dicho delito, es de Doce (12) meses prisión, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: HECTOR JOSÉ BRACHO SILVA, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, a fin de prestar apoyo en las actividades que desarrolla dicho servicio.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Las partes quedaron notificadas Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control,
Audiencias y Medidas.



Abg.Wadea Abou kheir