REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2009-000230
JUEZA: Abg. Blanca Jiménez
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público.
IMPUTADO: JOEL ALEXANDER COLMENARES
VÍCTIMA: ZENAIDA CAROLINA MACHADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: CAUCIÓN JURATORIA.
Visto el acta administrativa, levantada por la Coordinadora Judicial en esta misma fecha 22-01-2013, mediante la cual se deja constancia la imposibilidad de continuar cumpliendo la Custodia del imputado, por parte del Organismo Policial, tal circunstancia aunado al tiempo transcurrido, desde que fue materializada la Orden judicial de captura, 19-11-2012, este Tribunal de Oficio procede al examen y revisión de la medida Cautelar, acordada en fecha 22-11-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 (Presentaciones cada 08 días), Prohibición de Salida del estado Carabobo y 8° Caución económica, con Fianza Personal de 4 ciudadanos con ingresos no inferiores a 30 U.T, vale decir, condicionada su materialización a la constitución de fianza personal por otra de posible cumplimiento, evidenciándose con el tiempo transcurrido (más de dos meses) que el mencionado ciudadano no cuenta con los medios necesarios para dar cumplimiento a la medida impuesta.
A tales fines, el Tribunal examina:
• En fecha 19-11-2012, se recibió Oficio 11889, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación Valencia, del C.I.C.P.C, mediante el cual materializada la Orden de Captura, se pone a la orden del Tribunal el ciudadano: JOEL ALEXANDER COLMENAREZ MORALES, C.I No 15.975.365, con actas que señalan que dicho ciudadano presenta solicitudes vigentes, distintas a la emanada de este Tribunal.
• En fecha 19-11-2012, la Defensora Privada designada, solicitó el diferimiento de la imposición, para demostrar que las solicitudes no se encuentran vigentes, lo cual fue acordado. (folio 103).
• En fecha 22-11-2012, se levanta acta, en la que el imputado, debidamente asistido, fue impuesto de su situación procesal, alegando la defensa problemas de salud mental y reclamo la protección del derecho a la salud, solicitando la imposición de una Medida cautelar.
• El Tribunal determinó: constata que en fecha 30-09-2009 le fue revocado medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art 262 del COPP, según se desprende de acta inserta al folio 70 publicada resolución en fecha 18-10-2009, asimismo se observa del acta policial que da cuenta de su detención materializando así la orden de captura y que el mismo presenta además solicitud en expediente GJ01-S-2002-733 de fecha 09-08-2006 emanada del Juzgado decimo de Carabobo asimismo, solicitud de fecha 28-01-97 por Juzgado de Primera Instancia Penal se acompaña asimismo consta un reporte de sistema emanado del CICPC de echa 17-11-2012 correspondiente al ciudadano en el cual además de la solicitud correspondiente a este Tribunal se especifica las solicitudes antes especificadas reportadas como vigentes. Ahora bien, el hecho por el cual se procesa al imputado inicio el 20-02-2009 por el delito de Violencia Física se considera pertinente otorgar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art 256 ordinal 3º presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, 4º Prohibición de Salida del Estado Carabobo, 8º caución económica de 4 fiadores cada uno de 30 unidades tributarias debiendo presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de residencia, por tanto queda condicionada la materialización de dicha la medida cautelar, una vez conste en acta los fiadores de conformidad con el art 258 del COPP. Se acuerda reconocimiento psiquiátrico de conformidad con el 209 del COPP garantizando así el derecho a la salud de conformidad con el 83 Constitucional. Se acuerda oficiar al Tribunal Decimo de Control Penal Ordinario a fin de informarle que el ciudadano se encuentra a la orden de este Tribunal toda vez que figura solicitud vigente ordenada por ese despacho. Asimismo, se acuerda oficiar al CICPC, división Captura a fin de que informe respecto a la Solicitud de fecha 28-01-97 y se precise el Tribunal del cual emana.
• Se libraron comunicaciones, dirigidas a Control Décimo Penal Ordinario y C.I.C.P.C, en fecha 22-11-2012, solicitando información respecto a las solicitudes que aparecen vigentes (folios 11 y 112) y ante la falta de respuesta, se acordó ratificarlos por auto de fecha 30-11-2012, librando los respectivos oficios (folios 127 y 128).
• En fecha 04-12-2012: La Defensora Privada, presentó escrito proponiendo a los ciudadanos que constituirían la caución económica, con los recaudos pertinentes y en fecha 06-12-2012, mediante acta administrativa, se dejó constancia por secretaria, de la gestión efectuada para verificar los recaudos aportados, siendo posible sólo para uno de los Fiadores propuestos (folio 147), librada notificación a la defensa en fecha 10-12-2012.-.
• Recibido en fecha 20-12-2012, Informe de Examen Médico psiquiátrico efectuado al imputado, el mismo indica “ SIN EVIDENCIA DE PATOLOGIA MENTAL AL MOMENTO DE LA EXPLORACIÓN”, cuya fecha de evaluación fue el 23-11-2012 (folio 152)
Ahora bien, se evidencia de la relación cronológica establecida, que no se ha obtenido respuesta del estatus de las solicitudes que aparecen vigente respecto al imputado.
Por otra parte, desde fecha 06-12-2012, se dejó constancia de la imposibilidad de verificación de la totalidad de los Fiadores.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, considera que: Habiendo transcurrido más de Dos (02) Meses, desde que se materializo la Orden de aprehensión, sin cumplir con las exigencias de la Caución Económica, la imposibilidad de continuar el Órgano Policial, continuar cumpliendo con la custodia, No habiéndose obtenido respuestas a las solicitudes elevadas, para determinar la vigencia o no de las solicitudes que el C.I.C.P.C señaladas al (folio 100), SE PROCEDE A EXAMINAR Y REVISAR LA CONDICIÓN DE CAUCIÓN ECONOMICA, prevista en el ordinal 8 del artículo 242 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem, sustituyéndola por Caución Juratoria, prevista en el artículo 245 de la Ley Penal Adjetiva, debiéndose levantar la respectiva acta de conformidad con lo que estatuye en el artículo 246 ibidem, quedando vigente el resto de las condiciones adoptadas en fecha 22-11-2012.-
En tal sentido, no habiéndose obtenido respuesta del Tribunal Décimo de Control, de este Circuito Judicial Penal, se acuerda poner a la orden de dicho Despacho Judicial al ciudadano JOEL ALEXANDER COLMENARES, a los fines legales consiguientes, una vez que sea levantada el Acta respectiva, imponiéndose de la presente resolución. Fíjese Audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- Acuerda mediante Examen y Revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y suprime la exigencia de la Caución Económica, prevista en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por Caución Juratoria, prevista en el artículo 245 de la ley Penal adjetiva, quedando vigente las demás, acordadas en la Audiencia de Imposición.
Levántese la respectiva Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del COPP
2.- Se acuerda poner a la orden de dicho Despacho Judicial al ciudadano JOEL ALEXANDER COLMENARES, a los fines legales consiguientes una vez que sea levantada el Acta respectiva, imponiéndose de la presente resolución, líbrese el correspondiente traslado. Fíjese Audiencia preliminar
Notifíquese a las partes.-
Abog. Blanca Jiménez
Jueza segunda en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas
Abog. Wadea Abou Kheir
Secretaria,