REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002385
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ARNALDO ANTONIO VELIZ CASTILLO
VICTIMA: MIRIAN ALEJANDRINA HERNANDEZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 21-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 20/12/2012 en la que se deja constancia de la detención, Acta de entrevista tomada a la Víctima, Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, en la que se describe la colección de Un Cuchillo a Informe Médico acompañado de Impresiones graficas tanto de la herida como del cuchillo, por lo que la Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 2º 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.”

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la MIRIAM ALEJANDRINA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 7.003.776 quienes expone: “Eran como las nueve y media y el llego bastante tomado y yo le empecé a reclamar y el también me contesto mas y yo también el me empujo yo también le empuje me dio una patada en el vientre y luego fue a buscar un cuchillo para que yo se lo clavara y luego el me corto con el cuchillo en la mano él nunca me había pegado es todo.”

El ciudadano ARNALDO ANTONIO VELIZ CASTILLO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Romero, quien expone: “ Una vez analizadas las palabras por las partes considero que hubo una agresión de parte y parte y que ambos estaban tomados y solicito una medida menos gravosa y propone las medidas del articulo 87 ordinales 3 y 5 es todo.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: Del acta policial de fecha 20/12/2012, suscrita por la funcionaria MORENO GONZALEZ DANIEL, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; Del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 20/12/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho y que se aprecia conjuntamente con lo declarado ante este Tribunal, el Registro de Cadena de Custodia, así como informe médico realizado a la Victima en INSALUD de fecha 19-12-12. Son elementos de convicción que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ARNALDO ANTONIO VELIZ CASTILLO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para que sea entrevistado evaluado con especial atención de la psicóloga y orientado y; en concordancia con los ordinal 2º 3º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 2º Custodia familiar, la cual quedo constituida, según acta de la audiencia de presentación, 3º Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribuna y documentarse en la Ley para su aprendizaje y la obligación de acudir a una institución pública o privada para que realice un tratamiento psicológico y tratamiento para sus problemas con la ingesta de alcohol debiendo consignar constancia en un lapso no mayor de quince. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida inmediata del hogar debiendo solo retirar sus herramientas de trabajo y sus objetos personales 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.

Se ordenó la comparecencia de la ciudadana victima MARLENE ESTHER DE LAS SALAS DE PINZON, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.




DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ARNALDO ANTONIO VELIZ CASTILLO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para que sea entrevistado evaluado con especial atención de la psicóloga y orientado y; en concordancia con los ordinal 2º 3º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 2º Someterse al cuidado y Vigilancia de Custodia Familiar, constituida con la ciudadana CARMEN MAITEE VELIZ CASTILLO titular de la cedula de identidad 7.068.994, con domicilio Urbanización La Granja Edificio La Bermuda piso 1, apartamento 1ª Naguanagua Estado Carabobo, 3º Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público, así como el Tribunal y documentarse del contenido de la Ley y la obligación de acudir a una institución pública o privada para que realice un tratamiento psicológico y tratamiento para sus problemas con la ingesta de alcohol debiendo consignar constancia en un lapso no mayor de quince. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida inmediata del hogar, autorizado solo a retirar sus herramientas de trabajo y sus objetos personales, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARLENE ESTHER DE LAS SALAS DE PINZON, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 30° del M.P

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,