REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002371
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DAVID ALFONZO RIERA CASTELLANO
VICTIMA: MARIA GABRIELA SCARPITTA QUINTERO
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 21-12-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 20-12-12 en la que se deja constancia de la detención, acta de entrevista de la víctima e Informe Médico, por lo que la Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, así mismo consigno en este acto reporte de antecedentes.”

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la victima MARIA GABRIELA SCARPITA QUINTERO titular de le cedula de identidad V- 16.540.778 quien expone: “-El me llama a mí para ir a mi casa, ya anteriormente el tenia una denuncia por acoso y yo no quería que el llegara hasta mi casa, nosotros tenemos una niña de tres año,s el fin de semana habíamos tenido un roce me tuve que ir a casa de una amiga y yo no sé como el llego allí en una camioneta, el empezó a decir que me montara en la camioneta, yo cargaba unas bolsas, el me tira al piso pasaban unas personas les pedí ayuda y el vigilante también estaba viendo, mi amiga bajo y estábamos recogiendo las cosas que él me había regado, el me quito el teléfono yo me metí en la recepción y le decía que me devolviera el teléfono mi amiga salió y se lo pidió y él no quería y más tarde yo me fui a la comisaría más cercana hacer la denuncia y no me la quisieron tomar porque supuestamente nosotros no éramos del municipio me devolví a la casa con mi amiga y al día siguiente me fui a la fiscalía, yo quiero dejar constancia que ya a él le habían impuesto unas medidas establecidas en el articulo 87 ordinal 6º en fecha 29-10-12 por la fiscalía 16 -1924-12 por lo que muestro en este acto la copia que nos dieron ese día a cada uno, es todo.”

El ciudadano DAVID ALFONZO RIERA CASTELLANO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Esta amiga a la que dice ella que es su amiga yo salgo con ella yo tengo una caución de alejamiento yo lo he cumplido a pie de la letra mi reacción es cuando yo llego y la veo que esta donde la chica con la cual yo salgo y ella me dice que ya viene bajando y le digo a mi ex que por favor que se vaya de allí que si quiere yo la llevo la trato de montar en la camioneta solo la agarre por los brazos todo esto para evitar un problema cuando bajo la muchacha se armo el problema, es todo”.

Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra la defensora pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la victima y mi representado por si bien es cierto que en las actuaciones no presenta lesiones lo mismo lo manifestado por mi representado se evidencia que no ibo intención de agredir a la victima solicito que se desestime el ordinal 1 del artículo 92 así mismo solicitó que ambos sean remitos al equipo multidisciplinario es todo.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: Del acta policial de fecha 19/12/2012, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado Otero Drimen titular de la cedula de identidad 15.741.289, adscrito a la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; Del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 19/12/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho y que se aprecia conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal, así mimo informe médico de fecha 19-12-12 practicado a la víctima. Son elementos de convicción que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados DAVID ALFONZO RIERA CASTELLANO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º Arresto por veinticuatro (24) horas materializándose la liberta el día 22-12-12 a las 02:30 de la tarde. 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para entrevista y evaluación integral y; en concordancia con los ordinal 3º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º Presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribuna y documentarse en la Ley para su aprendizaje. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIA GABRIELA SCARPITA QUINTERO, ante el equipo multidisciplinario, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados DAVID ALFONZO RIERA CASTELLANO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º Arresto por veinticuatro (24) horas materializándose la liberta el día 22-12-12 a las 02:30 de la tarde. 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para entrevista y evaluación integral y; en concordancia con los ordinal 3º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º Presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribuna y documentarse en la Ley para su aprendizaje. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIA GABRIELA SCARPITA QUINTERO, ante el equipo multidisciplinario, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 30° del M.P