REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001546
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
INVESTIGADO: GREGORIO JOSÉ MONTERO CORONEL
FISCALIA: 31°DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: SANTA VIDALINA MERCHAN MORALES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: OMISIÓN FISCAL

Vista y revisado el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 13-09-2008, se realizo la Audiencia especial de presentación, decretada Medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 92 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal e impuestas Medidas de Protección contenidas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha, la Representación Fiscal no ha presentado acto conclusivo para definir la investigación.

TERCERO: Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días…”

Se verifica que transcurrido el lapso de los Cuatro Meses, sin que se haya solicitado Prórroga, y no se ha producido el acto conclusivo, por lo que ha operado indefectiblemente la omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y que establece:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de Díez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual modo, el artículo 102 de la Ley especial, establece: “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”

CUARTO: Con vista a lo establecido, esta Juzgadora, advierte que, en el presente asunto, el plazo de cuatro meses , determinados en el artículo 79 de la ya mencionada Ley especial, para que el Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante la decisión emitida en Asunto GP01-R-2009-502, de fecha 04-03-2010, Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que guarda pertinencia con este aspecto procesal, referido al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisa lo siguiente:

“…lo primero que se persigue ante la conducta omisiva del representante del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de la oportunidad de ley, es que su superior designe otro Fiscal y le fije plazo para la presentación del mismo, siempre buscando que el titular de la acción penal y director de la investigación presente sus conclusiones al respecto, puesto que la idea de la concesión de este lapso, no es la impunidad, sino la realización del debido proceso, dentro de un lapso perentorio, previendo la designación de otro Fiscal, de un lapso adicional e incluso la aplicación de sanciones civiles, penales y administrativas al fiscal omisivo u omisiva, puesto que espíritu, propósito o normativa de esta norma en ningún momento es propugnar la impunidad, sino garantizar dentro de un esquema procesal ordenado, la realización de los diferentes actos y proceso…”

Es pertinente, invocar Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia , en la cual se concluyó: “… Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prorroga adicional, el Juez de Control, Audiencias y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinario, previsto en el artículo 103 ejusdem
“ vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el juez de control, Audiencias y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 ejusdem…….. Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por tanto, este Tribunal colige que la Fiscalía del Ministerio Público, incurrió en Omisión por encontrarse vencidos, los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto se hace imperioso para esta jurisdicción con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, acordar notificar dicha Omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de la Prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público Estado Carabobo, acerca de la omisión en la que incurrió la Fiscalía del Ministerio Público, en la investigación seguida a: GREGORIO JOSÉ MONTERO CORONEL, al no haber presentado dentro del lapso de cuatro (04) meses, sin haber solicitado la Prorroga, ninguno de los actos conclusivos , previstos en la Ley Penal Adjetiva vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

Ofíciese a la Fiscalía Superior a tales fines, solicitando expresamente sus buenos oficios, en dicha notificación dirigida a la Fiscal Superior, en el sentido de informar a este Tribunal la fecha de recepción de la nueva Fiscalía comisionada para que presente las conclusiones de la investigación

Diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Juez Segunda de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Control, Audiencias
Y Medidas.

Abog. Wadia Abou Kheir
Secretaria,