REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000679
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: 31° del Estado Carabobo y 82 a Nivel Nacional del Ministerio Público
VICTIMA: BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO
IMPUTADO: ROBERTO NICOLA DI FRACESCO VANNI
DEFENSA: HINMEL GONZALEZ (Privado)
DECISIÓN: DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Presentado escrito por el Abogado Hinmel González, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO NICOLA DI FRANCESO VANNI, Imputado en el presente asunto, en fecha 25-01-2013 y agregado en la misma fecha, mediante el cual solicita: “el cumplimiento de la Sentencia de la Corte de Apelaciones Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, 19 de Diciembre del año dos mil doce (2012), bajo los siguientes planteamiento y que una vez revisada el presente asunto se obtenga la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador patrio todo en fundamento en los artículos 2,3,7,26,27,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato del Artículo 64 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por supletoriedad y complementariedad con los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal…..
Ahora bien, ciudadana juez no entiende esta defensa como es que la decisión anulada la Jueza Primera de Audiencias y Medidas ordenó para su cumplimiento a través de la Fuerza pública y bajo amenaza de desacato so pena de sanciones por parte de los funcionarios se ejecutó la medida acordada y anulada, para eso si hay derecho, pero para mi defendido no hay derecho a pesar que el Tribunal de Alzada dictó decisión a su favor, y en este sentido este Juzgado superior no le está indicando a este despacho que tiene que hacer cumplir la decisión bajo algunas condiciones, si no de manera taxativa y su cumplimiento debe ser de manera obligatoria si no bajo mejor criterio se está incurriendo de desacato al Juzgado de alzada so pena de sanciones, y si es como lo establece este Juzgado Aquo bajo su propio criterio como es que a pesar que en fecha 14- de Enero del año 2013, emite Oficio C2V-0219-2013 a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de la Mujer, como es que no hay hasta la presente fecha una respuesta por este equipo, indicando cuales son las diligencias que se han hecho y si la presunta víctima a atendido al llamado o en su defecto se traslado el equipo hasta la residencia… a entrevistar Montenegro Quintero Bhades Gabriela a los fines de colocar al apelante en la condición que ostentaba, antes de la celebración de audiencia anulada, para explicarle y orientarla sobre el alcance de la decisión del Tribunal Superior, lo cual debe hacerse de manera inmediata y no cuando haya disponibilidad u oportunidad para realizarlo, esto lo manifiesta esta defensa, con todo respeto, ya que de una revisión exhaustiva de las actuaciones, no consta en auto las resultas de las notificaciones del Equipo Interdisciplinario, la presunta Víctima, la de la defensa y la de mi Representado, y más aún no hay una respuesta que pudiera indicar el equipo de las diligencias que se han hecho para darle cumplimiento al mandato del Tribunal de alzada, esto considera quien aquí suscribe es un desacato por parte de este Juzgado a quo….
Y en consecuencia, se le dé cumplimiento de manera inmediata al mandato de la Corte de Apelaciones Sala No 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, 19 de diciembre del año dos mil doce (2012) so pena de sanciones por desacato cuando le indica de manera taxativa lo siguiente…. Ordenándose al Tribunal de Primera Instancia de violencia en función de control, audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del Circuito Penal del Estado Carabobo ordenar lo conducente a fines de colocar al apelante en la condición que ostentaba antes de la celebración de la audiencia aquí anulada y se restablezca la situación Jurídica infringida a mi representado ROBERTO NICOLA DI FRANCESCO VANNI, ordenando el reingreso de mi defendido a su residencia ubicada en Colinas de Guataparo, Conjunto residencial el Solar, Calle 03, Parcela 81, vía el Hato Royal al Norte del dique de Guataparo, parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, ya que era la situación jurídica que ostentaba al momento de que la Juez A quo ordenara la salida de su hogar, y en consecuencia ordene la salida de la ciudadana Montenegro Quintero Bhades Gabriela, de la residencia antes indicada ya que fue anulada la decisión que la ingresó de manera arbitraria a la casa propiedad de mi defendido como se evidencia ante este juzgado, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, y violatorios al Debido Proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes”.

Al respecto; este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, abocada al conocimiento del presente asunto, con vista a la decisión del Tribunal de alzada que ordena asumir a Juez distinto, del que dictó la decisión anulada, y atendiendo a lo ordenado por el Tribunal Superior Colegiado, emitió autos motivados publicados en fecha 14-01-2013, precisando que: encontrándose el Asunto en fase Intermedia por haber presentado Acusación el Ministerio Público y fijada Audiencia Preliminar, el pronunciamiento respecto a las Medidas de Protección, cuya audiencia se ordenó realizar, se haría en dicho acto de la audiencia preliminar, a cuyos fines se comisionó al equipo Interdisciplinario, como Servicio Auxiliar, adscrito a la Jurisdicción de delitos de Violencia contra la Mujer, para realizar Evaluación Integral a Víctima e Imputado, y emitir Informe a fin de orientar al Tribunal respecto a la necesidad de la Imposición o no de Medidas de Protección, atribuido a dicho equipo notificar a las partes para acudir ante el referido Servicio Auxiliar.

De igual modo, acatando la decisión de Alzada: “ordenar lo conducente a fines de colocar al apelante en la condición que ostentaba antes de la celebración de la audiencia aquí anulada…”, se adoptó como lo conducente, aplicando las herramientas con las que cuenta esta Jurisdicción especializada, lo estipulado en el artículo 122 numeral 5to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se comisionó al Equipo Interdisciplinario: “Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer: 5° Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales….” , atendiendo lo dispuesto en el artículo 121 ejusdem: “Cada Tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada a interdisciplinaria.

Considera esta Juzgadora, que el Tribunal Superior Colegiado, no señaló de forma taxativa que implica o comprende, lo conducente, para colocar al apelante en la condición que ostentaba antes de la celebración de la audiencia anulada, sino que la orden para ser ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, es la de ordenar lo conducente a tal fin, y de acuerdo a la Real Academia Española: la Conducencia es Conducción: Acción y efecto de conducir, llevar o guiar alguna cosa. Conducir: llevar, transportar de una parte a otra. Guiar o dirigir, por tanto, a criterio de esta Juzgadora, “ordenar lo conducente a fines de colocar al apelante en la condición que ostentaba antes de la celebración de la audiencia aquí anulada…”, esto es, sacar a la víctima del inmueble, quien se encuentra habitándolo con sus dos hijos y progenitor, de acuerdo a Visita efectuada por miembros del Equipo Interdisciplinario, cuyo Informe está inserto a los folios 130 y 131 de la segunda pieza del expediente, para que nuevamente sea habitado por el Imputado, no se señala en la orden emanada de la referida decisión de alzada, dictada en fecha 19-12-2012, que la forma en que deba ser ejecutada, es con la utilización de Fuerza Pública, como así lo solicita la defensa.

Esta Juzgadora, ciertamente está obligada a acatar y cumplir con lo ordenado por la Instancia Superior, pero considera, que no habiéndose establecido en dicha decisión la forma en cómo debe cumplirse la colocación del imputado en la condición que ostentaba antes de la nulidad declarada, no está obligada a hacerlo en la misma forma en que lo ordenó ejecutar el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, al acordar e imponer la Medida de Protección contenida en el ordinal 4to del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien bajo su prudente arbitrio considero necesario ejecutarlo con la fuerza pública en dicha oportunidad, no siendo vinculante dicha actuación, para quien ejerce la función jurisdiccional a cargo del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, respecto a la víctima, vale decir, ordenar la Fuerza Pública para ejecutar en forma forzosa la salida de la misma del inmueble, razón por la que se utilizó el servicio auxiliar adscrito a esta Jurisdicción, como ya se estableció, siendo pertinente puntualizar que, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula la utilización del auxilio de la fuerza pública, en la parte in fine del numeral 3° del artículo 87: “ En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública” , sin que exista ninguna disposición normativa, que autorice a la jurisdicción especializada, ejecutar decisiones utilizando la fuerza pública, respecto a la víctima, bajo la actual situación.
Con vista a las solicitudes de la defensa, se acuerda Parcialmente con lugar y ordena recabar resultas de las Boletas de Notificaciones libradas en fecha 14-01-2013, a todas las partes, así como del oficio C2V-219-2013 dirigido al Equipo Interdisciplinario, mediante el cual se solicitó citar a la víctima a fin de explicarle y orientarla, respecto a lo ordenado, por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones: que este Tribunal Segundo en Funciones de control, Audiencias y Medidas debe: ordenar lo conducente a fines de colocar al apelante en la condición que ostentaba antes de la celebración de la audiencia aquí anulada, habiendo considerado este Tribunal que, la vía conducente, para colocar al imputado en su lugar de residencia, es solicitar al Equipo Interdisciplinario instruir a la víctima, para que en forma voluntaria acate la decisión del Tribunal Superior, esto es, que anulada la decisión que ordenó su reingreso al inmueble, debe dejar de habitarlo, a fin de que el ciudadano Roberto Nicola Di Francesco Vanni, pueda ingresar a vivir en el mismo y ejecutarse así la decisión judicial dictada por la Instancia Superior.

En consecuencia, se acuerda solicitar a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, tenga a bien Informar a este Tribunal, respecto al cumplimiento de la comisión conferida por el Tribunal, mediante oficio C2V-219-2013, de fecha 14-01-2013, así mismo informé si se convocó a la Víctima e Imputado para la Evaluación Integral, cuyo Informe es requerido con antelación a la Audiencia Preliminar, fijada 26-02-2013.

Cúmplase a través de la Coordinadora Judicial, recabar resultas de las Boletas de Notificación libradas en fecha 14-01-2013. Líbrese comunicación al Equipo Interdisciplinario. Notifíquese a todas las partes del presente auto.


Abog. BLANCA JIMENEZ
Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.


Wadea Abou Kheir
Secretaria,