REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000112
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. MARIA MUÑOZ. Fiscal Decima Sexta (Aux) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: YOHAN RAMON GOMEZ MORALES.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CLAUDIMAR AMPARO PEREZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Paola Manjarres.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º (A) del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por los delitos como: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y procede a narrar los hechos ocurrido de la siguiente manera; “…En fecha 15 de enero de año 2012, siendo las 01:45 horas de la madrugada, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad radio patrullera 4-586, conducida por el funcionario policial Oficial Jefe (PC) Cruz Lozada, PLACA 2282, y auxiliar el Oficial Jefe (PC) Nelson Marcano, PLACA 4597, por la avenida Bolívar Vieja de esta localidad, cerca de la Licorería Génesis, avistamos cuando un ciudadano utilizando las manos golpeaba a una ciudadana, con la premura del caso detenemos la unidad, y procedemos a darle la voz de alto ciudadano, se le indico que si portaba un arma de fuego, que la mostrara, negándose el mismo motivo por el cual, amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera: GÓMEZ MORALES YOHAN RAMÓN, Venezolano, natural de esta localidad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1.981, soltero, comerciante, hijo de Marisela Morales (v) y de Santiago Gómez (f), reside calle El Cementerio cruce con calle López, casa numero 185-16, de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-15.008.091, (siendo revisado el Oficial Agregado (PC) Rafael Sánchez), se le leyeron sus derechos inserto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana quedo identificada como: PÉREZ LUCES CLAUDIMAR AMPARO, de 32 años de edad, siendo trasladado a la Estación Policial en calidad de detenido, y la ciudadana en calidad de agraviada, una vez en la Estación Policial. La representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista suscrita a la victima quien expuso en su oportunidad lo siguiente: "…Resulta ser que el día de hoy, como a las 01:30 horas de la madrugada, iba en compañía de mi pareja de nombre Johan Gómez, por la avenida Bolívar Vieja de esta localidad, entonces comenzamos a discutir porque ya nuestra relación se termino, y el comenzó a golpearme, en la cara, y lo trajeron detenido a mi pareja…” Es todo. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. E igualmente la fiscal durante el desarrollo de la audiencia, solicito la aplicación de una medida cautelar con las condiciones esgrimidas durante el acto...” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifica de la siguiente manera: CLAUDIMAR AMPARO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.889, quien expone: “…Estábamos en un establecimiento, estábamos tomando, y el estaba muy tomado, el se quería ir del sitio, se fue y regresa, y decido irnos, e íbamos hablando, todo normal, luego se torno calurosa la conversación, porque yo quería regresarme, y me golpea, y al rato una patrulla se acerca, y lo detienen, y me llevan a la medicatura forense, y a el detenido, estuvimos como pareja hace tiempo, nos separamos, y luego nos seguíamos frecuentándonos, el es buena persona, y no quiero perjudicarlo, deseo que lo ayuden psicológicamente…”Es todo.

Acto seguido se identificó a los imputados YOHAN RAMON GOMEZ MORALES, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: YOHAN RAMON GOMEZ MORALES, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.008.091, fecha de nacimiento 11/05/1981, de 30 años de edad, hijo de Marisela Morales y Santiago Gómez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado la Calle el cementerio, cruce con calle López, casa Nº 185-16, Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0241-7115536; quien manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional..” Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Paola Manjarres, quien expuso: “…Esta defensa alega, que los hechos narrados por la victima, están separados, y ocasionalmente se veían, presentándose altercados, y mi patrocinado, desea ayuda psicológica, teniendo hijos menores de edad, teniendo uno bajo su custodia, me adhiero a la solicitud fiscal, solicito sea remitido al equipo interdisciplinario, consigno constancia de residencia y trabajo, y partidas de nacimiento de sus menores hijos, asimismo solicito una libertad sin restricciones…”Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 16-01-2012 de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende del acta policial de fecha 15/01/2012, suscrita por el Oficial agregado Rafael Sánchez, titular de la cédula de identidad numero V.-11.242.238, Cruz Lozada y Nelson Marcano, adscritos a la estación policial de Naguanagua estado Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 15/01/2012 mediante el cual dejo constancia sobre la manera de cómo ocurren los hechos por los cuales la fiscalía precalifica en audiencia, aunado a ello es ratificada dicha declaración por la misma en sala y por ultimo constan en las actuaciones informe médico suscrito por Insalud mediante el cual señalan las lesiones sufridas para con la víctima. Hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que estiman que el imputado Yohan Ramón Gómez Morales, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YOHAN RAMON GOMEZ MORALES, el día 15-01-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y ratificada en sala por la victima. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por otro lado en cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YOHAN RAMON GOMEZ MORALES, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem. E igualmente se acuerda la comparecencia de la ciudadana CLAUDIMAR AMPARO PEREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YOHAN RAMON GOMEZ MORALES, plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: la obligación de comparecer el imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º, se le impone la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5º, prohibición de acercarse a la mujer agredida, al trabajo, estudio y residencia, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de las victimas CLAUDIMAR AMPARO PEREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco