REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-000039
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ANTHONY XAVIER LIENDO MARTÍNEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LAURA VANESSA PEREZ RIVAS
DEFENSA: Abg. Ismelda Rangel
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 08 de Enero de 2013, por el funcionario Alexis Aquino, en el que señala que siendo las 09:55 horas de la noche del día de ayer Lunes 07/01/2013, en momentos en que me encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones de patrullaje vehicular, realizando labores preventivas, en compañía del funcionario, Oficial Jefe (PC) Jesús Hernández, Placa Numero 2209, titular de la cédula de identidad numero V-l 1.355.844, abordo de la unidad Rp.-4-721, nos trasladábamos específicamente por la avenida Bolívar a la altura del Banco de Venezuela, cuando recibimos llamada radiofónica del funcionario Oficial Agregado (PC) Pedro Cámpelo, Despachador de servicio en la Estación Policial Diego Ibarra, indicando el mismo que nos trasladáramos a la Urbanización Nuestro Esfuerzo, calle 05 que un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana en la vía pública, rápidamente nos trasladamos al sitio, cuando llegamos avistamos a un grupo de personas aglomeradas se nos acerco una ciudadana la cual estaba sangrando por la boca dijo llamarse LAURA VANESA PÉREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-22.958.566, quien nos indico que su ex concubino Anthony Xavier Liendo Martínez, la había agredido y me señalo a un ciudadano el cual un ciudadano lo tenía agarrado procedimos a acércanos al ciudadano y le indicamos que por favor nos permitiera a realizarle una inspección corporal amparándonos en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesa! Penal, para verificar de que no portara nada de interés criminalística que ponga en peligro nuestra integridad física, procediendo el funcionarios Oficial Jefe (PC) Jesús Hernández, a realizarle dicha revisión no encontrándole nada posteriormente le impuso sus derechos tal como está estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedimos a subirlo a la unidad radio patrulla para trasladarlo a la Estación Policial Diego Ibarra, donde quedo identificado como ANTHONY XAVIER LIENDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad numero V-24.817.173, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05/12/1993, residenciado en el sector Urbanización nuestro Esfuerzo, calle 06, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo; se procedió a verificarlo por vía telefónica a SIIPOL, Control Carabobo, el numeral de la cédula del ciudadano retenido, indicando el centralista de servicio la Oficial (PC) Cubillan Yohanna, que no registraba ninguna solicitud.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: LAURA VANESSA PEREZ RIVAS, Nº V-22.958.566 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día ayer lunes 07-01-2013, como a las 07:28 horas de la noche recibí un mensaje en mi celular de mi ex concubino Anthony Xavier Liendo Martínez, invitándome para el barrio 22 de Mayo, le respondí el mensaje indicándole que no iba a ir porque yo no tema nada que hablar con él, desde ese momento en que le conteste así comenzó a mandarme mensajes obscenos diciéndome groserías mandándome a tener relaciones con otros hombres porque yo era una puta, que era una maldita perra, le dije que no me siguiera escribiendo, el seguía escribiendo groserías y amenaza, después lo vi como a las 09:00 horas de la noche en una casa cerca de mi casa, me le acerque y le dije que por favor saliera porque quería hablar con él. yo lo que quería era darle final a sus mensajes y a su amenazas, el me dijo que no tenía nada que hablar conmigo y me dijo "maldita perra puta", entonces salió y se fue a subir en la bicicleta yo lo agarre por la camisa para detenerlo porque quería hablar con él, pero él se voltio y me dio un golpe en la cara que yo caí al suelo le pegue la cabeza a la acera y quede inconsciente, por unos minutos no supe de mi hasta que reaccione estaba las personas dándome en la cara y me decían que si estaba bien yo me levante un poco mareada y me di cuenta de que mi padrastro tenía agarrado a mi ex concubino Anthony Xavier, después yo me traslade hacia donde lo tenía mi padrastro y le pregunte por qué me había golpeado él me gritaba que yo era una maldita perra, en ese momento llego una patrulla de la policía estadal se bajaron unos funcionarios dialogaron conmigo me vieron que yo estaba sangrando por que cuando él me golpeo en la cara me rompió por dentro el cachete, le dije a los funcionarios que él y señale a mi ex concubino me había agredido, entonces los funcionarios se le acercaron y le indicaron a Anthony Xavier que tema que acompañarlos para la Estación policial Diego Ibarra, el se subió en la patrulla, después unos de los funcionarios me indico que yo también tenía que venir ya que ellos tenían que tomarme una acta de entrevista, me traslade a la policía para que me tomaran el acta ellos me llevaron al Hospital de Mariara para que me revisara un doctor, quiero agregar que esta no es la primera vez que el me agrede, además siempre me está mandando mensaje diciéndome grosería y amenazándome y cuando por casualidad nos encontramos en la calle el llega y me comienza a decir grosería delante de todas las personas y ya quiero que esto acabe yo tengo un bebe con él y cada vez que él quiere me amenaza y me dice grosería no le importa que el niño este presente...”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 8º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana LAURA VANESSA PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.958.566, quien manifestó: “…Yo recibir un mensaje de él, él me citó un sitio yo no quise ir, me preguntó dónde estaba le dije que en mi casa, él se molestó, me empezó a pasar mensajes con un poco de vulgaridades, cuando él llega a dos casas donde yo vivo, yo lo llamo, cuando él sale quise hablara con él, él no quiso escucharme, el es mi ex pareja, yo quise hablar con él porque no iba a permitir a que me siguiera ofendiendo, yo le di una patada en la bicicleta, él se iba a ir, me gritó un poco de palabras obscenas, yo lo agarré por la camisa para que habláramos, él se volteó me dio un golpe y caí contra la acera, perdí el conocimiento, cuando desperté ya estaban los policías, se me hizo un chichón en la cabeza del golpe que me dio...”
Acto seguido se identificó al imputado ANTHONY XAVIER LIENDO MARTÍNEZ, Venezolano, cédula de identidad numero V- 24.817.173, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Lo del mensaje es cierto, yo si le escribí que si podía ir, ella me dijo que si yo estaba loco que ella no iba a ir para allá, me dijo que ella no iba a ir para allá sola, seguimos con los mensajes, después me mandó un mensaje con una grosería, si le dije varias groserías y palabras obscenas, ella me busco a esa casa, yo no quería salir, yo le dije al chamo vámonos, me pateó la bicicleta, me empezó a dar un poco de golpes en el pecho, en la espalda, le batuquee la mano y le pegué en la cara, si se dio contra el piso, ella se sentó en la acera, yo me fui, pero me persiguió hasta la esquina, entonces nos fuimos con la señora, la mamá de ella le dijo que se dejara de la pasadera de mensajes, nosotros tenemos un niño pero ella lo presento con la cédula del papa de sus otros hijos...”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Ismelda Rangel, quien expone: “En vista de lo que hablaron amabas partes, el si acepta que él le dio el golpe a ella, ellos han sido parejas de de vez en cuando, de allí tuvieron un niño, que ella presentó con el apellido de su esposo de nombre Carlos, él la golpeó porque ella lo halo por la camisa de forma violenta, solicita sea impuesta una medida cautelar del artículo 242 ordinal 3º o el ordinal 7º del artículo 92 de la ley especial…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Enero de 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08/01/2.013, suscrita por el funcionario Alexis Aquino, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 08/01/2.013, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE BERMUDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE BERMUDEZ, el día 08/01/2.013, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Estación Policial Diego Ibarra, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ANTHONY XAVIER LIENDO MARTÍNEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 2º; 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia de un familiar, quien deberá velar por el cumplimiento de las medidas impuestas el día de hoy; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima presente en Sala, así como la prohibición de agredirla, amenazarla u hostigarla, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía; se niega la medida prevista en el ordinal 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de presunción de inocencia, el derecho constitucional al trabajo, aunado a lo manifestado por la víctima respecto a su participación en los hechos, considerando esta Juzgadora que con la medida prevista en el ordinal 2º del referido artículo, pueden ser satisfechas las resultas del proceso, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Seguidamente se hace pasar a esta Sala de Audiencias a la ciudadana WENDY NATALY MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.445, quien se constituye en este acto en custodia del imputado de autos, comprometiéndose con la suscripción de la presente acta a velar por el cumplimiento de las medidas impuestas el día de hoy. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima LAURA VANESSA PEREZ RIVAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE BERMUDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 2º; 3º, 4º, 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario