REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000037
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUAN CARLOS IRIARTE BERMUDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CLARA ESTHER IRIARTE BERMUDEZ
DEFENSA: Abg. Elida López
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 07 de Enero de 2013, por el funcionario Anderson chirinos , en el que señala que siendo las 12:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Oficial (CPNB) Anderson Chirinos, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de recorrido por el sector Bella Vista I, del área Nº 05 de la Parroquia Miguel Peña, en compañía de los oficiales (CPNB) Johana Brizuela y Calos Sánchez, a bordo de la unidad radio patrullera Nº 0002, recibieron llamado radiofónico de la central, indicándoles que se trasladaran al departamento de atención a la víctima, en la calle principal de ese sector, donde se entrevistaron con la ciudadana Clara Iriarta, quien les hizo entrega de un oficio emanado de la Fiscalía 30º del Ministerio Público, con el que ordenaban la aprehensión del ciudadano Juana Carlos Iriarte, por lo que se dirigieron a la residencia del mismo, en la comunidad Ezequiel Zamora, calle Simón Bolívar, Valencia, estado Carabobo, donde fueron recibidos por la ciudadana Alcira Bermúdez, quien informó ser la madre del ciudadano, observando que la ciudadana presentaba una herida a nivel de la frente, en la cual vieron rastros de sangre en su cuero cabelludo, quien les indicó que esa lesión se la había causado su nieto, hijo de la ciudadana antes mencionada, por lo que hicieron llamado al ciudadano informándoles el motivo de la presencia policial, realizándole inspección corporal amparados en el artículo 191 del COPP, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener al ciudadano JUANA CARLOS IRIARTE BERMUDEZ, cédula de identidad Nº V- 12.774.019, quien dijo ser hijo de Alcira Bermúdez y Eberto Iriarte, imponiéndole de sus derechos legales y constitucionales previsto en el artículo 127 del COPP y 49 de la Constitución, notificando el procedimiento a la Fiscal de guardia y trasladando a las víctimas al CDI El Paito, donde fueron atendidas y diagnosticadas por los médicos de guardia.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: CLARA ESTHER IRIARTE BERMUDEZ, Nº V-14.574.445 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día de ayer entre almuerzo y cena me encontraba comiendo en el patiecito del callejón de mi casa con mis dos hijos menores, cuando llegó el ciudadano Juan Carlos Iriarte Bermúdez, llegó agrediéndome verbalmente y físicamente, alegando que yo había metido hombres en la casa siendo mentira lo que él estaba diciendo, luego agarró una pala me agredió en la pierna luego me propinó unos golpes en la cabeza y una cachetadas en la cara, en defensa propia mi hijo Johan Alexander López, de 14 años de edad, lanzó una piedra arrojándosela al ciudadano mencionado, la cual le pegó sin culpa a mi mamá, en la frente, luego entra mi hijo Kenderson Enrique Hernández Iriarte, de 19 años de edad, quien le dijo a mi hermano que eso no se quedaba así, que iba a tomar cartas en el asunto...”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana CLARA ESTHER IRIARTE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.020, quien manifestó: “…Agarró una pala yo me encontraba en las adyacencias del inmueble, detrás del patiecito de la casa de mi madre, el señor me gritó en la cara que si yo metía machos en la casa de mi mamá para faltarle el respeto al inmueble de mi mamá, el único señor que entraba allí se llama Omar y es hijastro de mi mamá, me pegó cachetadas, me pegó un golpe en la cara, me dio un palazo en la pierna izquierda, la víctima muestra las lesiones que presenta, me dio golpes en los brazos, en ese momento mi hijo Johan Alexander se mete a defenderme y le tira una piedra a mi hermano, la piedra le pega sin querer a mi señora madre, no fue intencionalmente como mi señora madre dice que yo me le fui encima a ella, y que mi hijo le pegó intencionalmente, la casa es de mi señora madre, allí vivimos mis dos hijos menores y yo, el señor Juan Carlos Iriarte con su esposa, la señora Montero que vive con sus hijos, que era mi cuñada y vive con sus hijos, yo vivo con mi señora madre porque gano muy poco y no tengo para irme a otro lado, no es la primera vez que él me agrede, estoy cansada de tanta agresión, la vez pasada ella vio como él me pegó un botellazo en la cabeza y yo lo iba a denunciar, pero ella me dijo que no, que ella iba a hablar con él, mi hijo lanzó la piedra en defensa propia y rebotó y le pegó a ella, ellos no le gritan, ella las únicas nietas vista por ojos, por todo, son las hijas de María, las hijas de mi otro hermano mayor, ella detesta a mis 05 hijos, los rechaza, las veces que ella le ha llamado la atención a ellos, los va a regañar y les dice malditos muchachos, estos desgraciados, mis hijos mayores tienen 21 y 19 años, salían a rumbear, mi mamá les llamaba la atención, mi hermano Juan Carlos Iriarte también les llamaba la atención pero les pegaba...”

Acto seguido se identificó al imputado JUAN CARLOS IRIARTE BERMUDEZ , Venezolano, cédula de identidad numero V- 12.774.019, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Nosotros llegamos de viaje el domingo, mi mamá dice que hay que poner una puerta, Clara le dice mi esposa Esmeralda que le diga a la señora, refiriéndose a mi mamá, que le deje abierta la puerta del callejón abierta, yo le digo para ponerla, luego me empezó a decir un poco de groserías, me dijo cabrón, cuando ella pasó yo le doy una cachetada y le digo respeta, ella se me encima con un caldero, le quité la pala con la que me iba a dar el sobrino, y sin querer le dio a ella, la hija de ella salió para la calle, llamó a los demás, en eso vinieron los hijos de ella, el hijo de ella Kenderson me dijo vente para acá afuera para matarnos aquí afuera, yo me quedé adentro y no salí, ellos empezaron a lanzar piedras y botellas, una de esas piedras le pegó a mi mamá, entonces sin querer hubiesen matado a mi mamá, yo vivo ahí porque soy el sustento de mi mamá y doy a respetar a mi mamá, porque ella y los demás sobrinos míos se meten con mi mamá, los dos hijos de ella querían estar rumbeando y llegando a la casa a las doce de la noche, lo que hago yo siendo el hijo del dueño de la casa, yo no estoy peleando casa...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…La Defensa solicita la libertad sin restricciones, considerando que mi representado si bien tuvo una pelea con su hermana, la cual no debió de haber ocurrido, puesto que ninguno de los dos tienen derecho al bien por el cual supuestamente se están peleando, en donde la madre de ambos está siendo afectada por esta situación, la defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al ordinal del ordinal 3º del artículo 242 del COPP, y del artículo 87.3º de la ley especial, y está de acuerdo con que ambas partes ocurran ante el Equipo Interdisciplinario con el psicólogo…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07/01/2.013, suscrita por el funcionario Anderson chirinos , del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 07/01/2.013, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE BERMUDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE BERMUDEZ, el día 07/01/2.013, fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE BERMUDEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima presente en Sala, así como la prohibición de agredirla, amenazarla u hostigarla; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida del agresor con su grupo familiar del hogar común, durante el lapso improrrogable de un mes contados a partir de la presente fecha, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, asimismo, en atención al principio de igualdad entre las partes, de conformidad con el artículo 21 constitucional y el artículo 3 ordinal 3º de la Ley especial que rige la materia y visto que el bien donde residen víctima e imputado pertenece a un tercero, vale decir, a la progenitora de ambos, se le ordena a la víctima salir de la residencia en el lapso de un mes, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona; 13º. Se ordena la realización de una Visita Social en la residencia ubicada en Barrio Ezequiel Zamora, calle Simón Bolívar, Parroquia Miguel peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia diagonal a la casa de piedras de dos plantas, frente al Bodegón de Jhonny hacia abajo, una vez culminado el lapso de un mes que se ha concedido a víctima e imputado para retirarse del hogar común, a través de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario, Lic. Eva Sánchez, a fin de constatar el cumplimiento de las medidas impuestas el día de hoy, de lo cual deberá informar a este Juzgado una vez realizada la visita. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima CLARA ESTHER IRIARTE BERMUDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE BERMUDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario