REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000022
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE ABRAHAM PADRON
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NATHALI RADA CASTILLO
DEFENSA: Abg. MIGUEL LLAVANERAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 06 de Enero de 2013, por el funcionario Mauricio Issac, en el que señala que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera RP-4-627, como conductor auxiliar el Oficial (PC) Samuel Rodríguez cédula de identidad V-17.990.113 (SP) y como supervisor en primera línea, la supervisor agregado (PC) Lolibeth González, titular de la cédula de identidad (V) 11.814.926, placa 2368, recibimos llamada radiofónica de la estación policial Bejuma indicando que nos, trasladándonos hacia la Parroquia de Chirgua Sector la Paredeña cerca de la plaza del mismo sector con la finalidad de verificar una presunta violación a una ciudadana esto indicado a través de una llamada telefónica anónima, trasladándonos al lugar a constatar la veracidad del hecho llegamos y encontramos a una ciudadana de nombre NATHALY RADA CASTILLO cédula de identidad V-7.112.943 la cual nos indico que el ciudadano PADRÓN JOSÉ quiso abusar sexualmente de ella y como no se dejo le propino unos golpes en diferentes partes del cuerpo y en la boca una herida abierta y nos indico que el mismo se encontraba por la pared trasera de la casa lo avistamos le dimos la voz de alto la cual acato, procedimos a ponerlo en custodia se le indico al mismo que se exhibiera voluntariamente de sus pertenencias basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de carácter crimininalistico, trasladando al ciudadano hasta la Estación Policial Bejuma no sin antes ser Impuestos de sus derechos tipificados en el articulo 127 ejusdem, quedando identificado de la siguiente manera PADRÓN JOSÉ ABRAHAN, portador de la cédula de ¡denudad V-6.882.886, fecha de nacimiento 09/08/1960, residenciado en la dirección arriba señalada, de profesión u oficio OBRERO, se procedió a ser verificado por el sistema S.I.I.P.O.L donde el Centralista de Guardia Oficial Jefe (PC) Ranal Gil, indico que el mismo no presenta solicitud ante S.I.I.P.O.L.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: NATHALI RADA CASTILLO, Nº V-7.112.943 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy, fui víctima de agresión física y verbal por parte del ciudadano de nombre: JOSÉ PADRÓN, la misma indico que se encontraba en su residencia compartiendo con unos amigos y sus hijos y se presento dicho ciudadano se acerco y quiso propasarse queriendo obligarla hacer el amor de forma violenta como no accedí me propino un golpe en la boca causándome una herida abierta con seis puntos de sutura y golpes en diferentes partes del cuerpo…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana NATHALI RADA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.943, quien manifestó: “…Por falta de respeto, estábamos en una reunión, estábamos tomando, llegue y me acosté cuando me acosté el señor llego y entro y quería tener relaciones conmigo y como yo no quise, como mi habitación no tiene cerradura, el entro a lo bravo, yo nunca he tenido nada con ese señor, yo estaba acostada en la cama y él me forcejeo, el se metió a la casa a escondida, el estaba tomando desde temprano, el marido que yo tengo el trabaja fuera de aquí, yo nunca he tenido nada con él, pero el todo el tiempo con una cosa y con una ofensa. El llego y se zumbó a la cama y quería estar conmigo y se puso bravo y comenzó a darme goles, eso fue como a las 08:00 horas de la noche. Había gente en la bodega...”

Acto seguido se identificó al imputado JOSE ABRAHAM PADRON, Venezolano, cédula de identidad numero V- 6.882.886, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Llavaneras, quien expone: “…Esta defensa invoca el principio de inocencia y se acoge a la solicitud del Ministerio Publico, asimismo consigno constancia de trabajo…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de Enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06/01/2.013, suscrita por el funcionario Mauricio Isaac, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 056/01/2.013, y del informe médico que riela al folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE ABRAHAM PADRON, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE ABRAHAM PADRON, el día 05/01/2.013, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, estación policial Bejuma, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE ABRAHAM PADRON una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. SE NIEGA el numeral 1º del 92 de la Ley Especial. En concordancia con el artículo 242 ordinales 4º, 5º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana NATALY CASTILLO RADA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE ABRAHAM PADRON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario