REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-P-2011-000020
JUEZA: ABOG. FATIMA SEGOVIA
QUERELLANTE: DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO.
QUERELLADA: ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENARES.
DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra del Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
DECISIÓN: CONFLICTO DE NO CONOCER

Recibida Actuación GP01-P-2011-000020, seguida a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENARES, por querella presentada en su contra por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra del Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
De la revisión del presente asunto así como del sistema Juris 2000, se observo que en fecha 03-01-2011, el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, presento escrito mediante el cual presenta Querella en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos arribas mencionados, igualmente consta que en fecha 11/01/201, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto resolución admitiendo la querella presentada por el referido ciudadano; asimismo el día 21/09/2011, se recibió del Tribunal Séptimo en Funciones de Control, oficio N. C7- 1940- 2011, mediante el cual remiten las actuaciones a este despacho en vista de la declinatoria de competencia, en razón al sexo de la querellada, al Tribunal competente.
Ahora bien, el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia para conocer de la referida causa, por cuanto la querellada se trata de una mujer, sin tomar en cuenta los tipos penales por los cuales se había querellado el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO .
En fecha 03-05-2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, dicto un auto mediante el cual la jueza para ese momento se declara competente para conocer del presente asunto y acordó oficiar a la Fiscalía Trigésima Primera de esta circunscripción a los fines que remitiera al tribunal las actuaciones relacionadas con el ciudadano Diego Enrique Riera.
Este tribunal observar: Que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, fundamentó su declinatoria de competencia, sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón del sexo.
En tal sentido, conforme a la querella que dio origen al presente proceso penal, son por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra del Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“… Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido …”.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Este Tribunal, considera que no podía el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia ordinaria, fundamentar jurídicamente su declinatoria de competencia en razón del genero vale decir, por el hecho de ser la querellada una mujer, sin tomar en cuenta los delitos por los cuales presenta querella el ciudadano Diego Enrique Riera Blanco, en contra de la ciudadana Adriana Carolina Peñaloza Colmenares.
Observa esta administradora de justicia, que la competencia en materia de Género, está determinada, por los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que en la presente causa, el querellante menciona en sus escrito de querella los tipos penales de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra del Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y así fue admitido por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 11/01/2011, los cuales no pueden ser conocidos por esta jurisdicción especial, por lo que se considera procedente declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, por cuanto los delitos mencionados no se encuentran previstos en Ley especial, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y en consecuencia acuerda informarlo al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decide:
PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEÑALOZA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar a la Jueza Séptima de Control de este mismo Circuito Judicial, quien declinara a este tribunal, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, enviando copia certificada de la presente decisión y remítase la presente Actuación, identificada: GP01-P-2011-000020, mediante comunicación a la URDD, para su distribución entre las Salas, que integran la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo. Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes Ofíciese lo conducente. Cúmplase

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. Luis Trejo
Secretario