REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000440
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ANDRU JESÚS RUIZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ALEJANDRA YERALDIN NEGRETI PINTO
DEFENSA: Abg. Glory González y Abg Ana Ojeda
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 26 de Enero de 2013, por el funcionario Mercado Wuendy, en el que señala que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándome en este Centro de Coordinación Policial, Policía Municipal Bejuma, cumpliendo funciones como auxiliar momento en que se presentó una ciudadana quien indico ser y llamarse como queda escrito: ALEJANDRA YERALDIN NEGRETI PINTO, Portadora de la cédula de identidad número V-20.787.255, con la finalidad de colocar una denuncia en contra del ciudadano ANDRU RUIZ ya que el ciudadano presuntamente la agredió físicamente golpeándola en varias parte del cuerpo, presentando un informe médico el cual proviene del hospital de Bejuma donde fue atendida, la misma indica que puede ser localizado en: sector pueblo nuevo, invasiones cuatro de febrero, segunda calle de la entrada de fruti cabrera, casa sin número, Municipio Bejuma Estado Carabobo, por tal circunstancia y en concordancia a lo estipulado en el Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, se procede a tomarle la respectiva denuncia la cual queda identificada con el número PMB-020-13, amparado en el artículo 72 de dicha ley. seguidamente se le hizo llamado telefónico a la comisión de la unidad moto M-18, conducida por el Oficial Rea Anthony, portador de la cédula de identidad número v-18.531.855 en conjunto de la unidad moto M-21 conducida por el oficial Palencia Héctor, portador de la cédula de identidad número v-18.562.234, ,que se dirigiera hasta nuestro comando, pocos minutos después se presentó dicha comisión y nuevamente salió en compañía de la presunta víctima, hacia la dirección indicada por la misma en busca del presunto victimario, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana se presentó dicha comisión trayendo al ciudadano presunto agresor la misma indicando que fue capturado en las afueras de la casa de la dirección ya mencionada, ya en nuestro comando procedimos a solicitarle que exponga a la vista todo lo que pudiese estar ocultando debajo de su vestimenta amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, el mismo responde N no poseer nada corroborando dicha respuesta se le hace la revisión corporal no encontrándole nada que indicara comisión de delito, seguidamente se le solicita su identificación amparado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo indicando ser y llamarse como queda escrito: ANDRU JESÚS RUIZ, Venezolano, fecha de nacimiento: 24-12-1993, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, portador de la cédula de identidad número: V-23.439.211, residenciado en Sector Pueblo Nuevo, Invasiones Cuatro de Febrero, segunda calle de la entrada de Fruti Cabrera, casa sin número, Municipio Bejuma, estado Carabobo, seguidamente siendo las 11:00 horas de la mañana se impone de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura a la acta de entrevista rendidas por la ciudadana: ALEJANDRA YERALDIN NEGRETI PINTO N° V-20.787.255 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Yo, me encontraba en el día de ayer en mi casa como a las 09:00 de la noche cuando llego ANDRU y comenzó a reclamarme amenazándome agarrándome por el cuello dándome varias patadas, luego lanzándome en la cama diciéndome que me callara porque si no me iba a seguir golpeando, luego se calmó y se fue a bañar diciéndome que no iba a salir para ningún lado que si me iba mandaría a matar a toda mi familia, luego como pude agarre las llaves y me salí de la casa, me fui para el hospital de Bejuma para que me evaluara el médico porque me sentía mal para luego venir a colocar la denuncia…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ALEJANDRA YERALDIN NEGRETI PINTO N° V-20.787.255, quien manifestó: ”…Yo lo denuncié porque me cansé de tanto maltrato, varias veces me dio cachetadas y golpes por celos, no me dejaba salir sola, le pedí trabajar porque él no me dejaba, tenemos 10 meses viviendo juntos, yo si lo buscaba, pero como no me va a dar mi libertad si yo me la merezco, estoy estudiando de noche, y no sé ni cómo me dejó porque por todos tiene celos, por cualquier estupidez me golpeaba, ya me cansé, no tenemos hijos…”

Acto seguido se identificó al imputado ANDRU JESÚS RUIZ, Venezolano, cédula de identidad numero V-23.439.211, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…MI hermanito tiene una moto grande cambios de mi hermanito, él me decía que quería aprender a manejar moto, yo le dije mami no porque te puedes caer, nos acostamos, me dijo papi quiero terminar contigo, me quiero ir de aquí, ella me empezó a patear la cara, entonces yo le mordí el pie, si la he cacheteado otras veces pero fue jugando, que lo diga ella, yo cometí un error, pero ella también porque ella se fue con otro chamo y yo la recibí porque estoy enamorado...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada, quien expone: “…Esta defensa oídas las partes, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, consignamos en este acto constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y constancia de buena conducta, constante de 04 folios útiles…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26/01/2.013, suscrita por el funcionario Mercado Wuendy, del acta de entrevista realizada a las víctimas, de fecha 26/01/2.013, y del informe médico que riela al folio seis (06 que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANDRU JESÚS RUIZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANDRU JESÚS RUIZ, el día 26/01/2.013, fue detenido por funcionarios del cuerpo Policía Municipal de Bejuma, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ANDRU JESÚS RUIZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia de un familiar, que deberá velar por el cumplimiento de las medidas que se impongan el día de hoy; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima presente en Sala, así como la prohibición de agredirla, amenazarla u hostigarla; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana víctima, por sí o por interpuesta persona, a ella o a su grupo familiar. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima ALEJANDRA YERALDIN NEGRETI PINTO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANDRU JESÚS RUIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario