REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000439
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALDENIS ESTRELLA
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIOLJY BEATRIZ RANGEL CASTILLO
DEFENSA: Abg. Enelda Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 26 de Enero de 2013, por el funcionario Luís Enrique Alejos, en el que señala que siendo las 01:40 a.m., a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-720 en compañía del Oficial Agregado (PC) Jhonny Alexis Rivas, en la bores de patrullaje por la vía principal de la Isabelica, cuando recibieron llamado radiofónico del comando, indicándoles que se trasladaran a la calle Libertad, sector Avila II de las Invasiones de Parque Valencia, porque presuntamente había una violencia de género con amenaza de muerte, cuando se trasladaron a esa dirección, donde avistaron a un grupo de personas, por lo que entrevistaron a esas personas, quienes le indicaron que el marido de la una ciudadana de nombre Beatriz, la quería matar con un machete a ella y a los niños, identificándose ante los funcionarios una ciudadana de nombre: MARIOLJY BEATRIZ RANGEL CASTILLO, cédula de identidad Nº V-13.969.982, quien les indicó ser la víctima, que su cónyuge estaba borracho encerrado en la casa con los niños, que ella temía por la vida de ellos, porque el ciudadano la había amenazado que los iba a matar, por lo que se trasladaron a la residencia donde luego de tocar varias veces y de identificarse como funcionarios policiales, no les habrían la puerta, escuchándose el llanto de unos niños y a un ciudadano amenazando a la comisión policial, por lo que amparados en el artículo 196 excepción 1 y 2 del COPP, abrieron la puerta e ingresaron al inmueble, donde observaron 03 niños, a los cuales colocaron en resguardo en la parte de afuera de la vivienda, dirigiéndose al patio, ya que el ciudadano agresor se escondió detrás de una mesa y unos escombros, dándole la voz de alto e indicándole los funcionarios que saliera, lo que hizo 15 minutos después, observando los funcionarios a un ciudadano de tez morena, de contextura regular, que vestía pantalón blue jeans, franela gris y zapatos negros con anaranjado, el cual es señalado por la ciudadana como su agresor, posteriormente amparados en el artículo 191del COPP, el funcionario Jhonny Rivas le realizó una revisión corporal , no encontrándole elementos de interés criminalistico, al cual le informaron que se había infringido uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole de sus derechos previstos en el artículo 49 Constitucional y artículo 127 del COPP, por lo que lo trasladaron a la Estación Policial, donde quedó identificado como: ALDENIS ESTRELLA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.951.321, residenciado en Invasiones de Parque Valencia Sector Avila II, calle Libertador con calle Girasol, trasladando a la ciudadana hasta el Ambulatorio de la Isabelica y verificando los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, el cual no presentó registros ni solicitudes.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura a la acta de entrevista rendidas por la ciudadana: MARIOLJY BEATRIZ RANGEL CASTILLO N° V-13.969.982 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Siendo como las 11.00 p.m., de la noche del día de hoy, yo me encontraba en mi casa y (Aldenis Estrella) quien es mi concubino estaba tomando licor desde temprano en el día, a esa hora se puso agresivo y comenzó a decirme que si yo tenía a otro hombre, yo le dije que no, en eso se puso más agresivo y me agarró por los brazos y empezó a batuquearme, me empujó y me lanzó al suelo, en eso agarró por los pelos y me amenazó de que me iba a matar a mí y a mis hijos que son tres menores de edad, él me decía que si yo lo denuncio me va a matar, que me valla (sic) de la casa, mi vecina de acercó a la puerta de mi casa junto con otros vecinos más y empezó a decirle que me soltara, en eso me soltó fue y le dio un golpe a mi vecina, ella me dijo que saliera corriendo para su casa y salí corriendo para la casa de mi vecina Daniela, él se vino corriendo tras de mí y la vecina con un machete en las manos, cuando mi vecina vio que él venía, cerró la reja y él lanzaba machetazos a la reja, en eso se regresó a la casa y comenzó a gritarme que si lo denunciaba, él iba a matar a mis hijos y llame a la policía desde la casa de mi vecina, al llegar los policías fui con ellos a la casa y comenzamos a tocar pero no salía nadie, en eso escuché a mi hija Yogelis que me decía que no podía abrir la puerta, él le decía a los policías que “entren aquí los espero con un cuchillo”, en eso escuchamos un ruido por la parte de atrás de la casa y los policías fueron a ver y no había nada, de la puerta se escuchaban mis hijos llorando, en eso uno de los policías me dijo que si tumban la puerta y yo les dije que si, y ellos entraron a la casa, y lo agarraron en el patio de la casa, los policías lo montaron en la patrulla …”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial, por lo que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 5º, 8º y 9º y en cuanto al ordinal 9º, en relación a que se le prohíba la ingesta alcohólica y se le prohíba acudir a los lugares donde expendan las mismas; se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, quiero que se deje constancia que el Ministerio Público de incumplir nuevamente las medidas el Ministerio Público será más enérgico, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARIOLJY BEATRIZ RANGEL CASTILLO Nº V-13.969.982, quien manifestó:”… Yo admito que volví con él, porque estaba enferma y él era mi único apoyo, yo lo denuncié de nuevo por lo mismo, porque me agrede, me golpea, esta vez me amenazó con matar a mis hijos, yo así me muera desangrada en el rancho…”
Acto seguido se identificó al imputado ALDENIS ESTRELLA, Venezolano, cédula de identidad numero V-12.951.321, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Yo estoy consciente que tuvimos una discusión fuerte, yo me estaba echando unos traguitos, ella se molestó, porque la señora no le gusta que tome, me fui para donde mi familia, cuando volví a llegar ella tuvo la discusión conmigo, yo estaba un poco tomado y ella se puso a pelear conmigo,...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada, quien expone: “…Solicito la medida cautelar sustitutiva, asimismo se desestime el ordinal 8º del artículo 242 del COPP; en virtud que mi representado es un ciudadano de escasos recursos y no cuenta con familiares o amigos que puedan cumplir con esa condición, asimismo solicito la remisión de ambas partes al Equipo Interdisciplinario…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26/01/2.013, suscrita por el funcionario Luís Enrique Alejos, del acta de entrevista realizada a las víctimas, de fecha 26/01/2.013, y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALDENIS ESTRELLA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de De AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALDENIS ESTRELLA, el día 26/01/2.013, fue detenido por funcionarios del cuerpo Policía Municipal de Carabobo, Comando Policial la Isabelica, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALDENIS ESTRELLA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9° del artículo 242 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada QUINCE (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; 5º. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de acudir a los lugares donde expendan las mismas, así como de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima presente en Sala, la obligación de recibir la orientación de un profesional en Institución Pública o privada, a los fines de controlar el estado de agresividad del imputado de autos, para lo cual deberá una vez constituida la fianza y materializada la libertad, deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, con especial atención a la Lic. Eva Sánchez y Psicóloga Lic. Laura Bruno, trabajadora social y psicóloga, a fin que le indiquen la Institución a la cual pude acudir; 8º. La obligación de constituir caución económica, para lo cual deberán presentarse al Tribunal un (01) fiador, el cual deberá devengar un salario equivalente a TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (35 U.T), debiendo consignar constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o por la Oficina de Registro Civil de la zona donde resida, copia simple de la cedula de identidad y constancia de trabajo que indique salario y cargo con sello húmedo, rif y número telefónico de la empresa, en caso de ser trabajador independiente deberán consignar certificación de ingresos debidamente avalada por un contador público, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, con especial atención a la Lic. Eva Sánchez y Psicóloga Lic. Laura Bruno, trabajadora social y psicóloga, respectivamente. Asimismo, se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales, herramientas de trabajo, así como un vehículo Ford del Rey, a través de un tercero, que según lo manifestado por las partes será el ciudadano LUIS JOSÉ CHIRINO ESTRELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.212.142, en su condición de tío del imputado, presente en esta sala; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima MARIOLJY BEATRIZ RANGEL CASTILLO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALDENIS ESTRELLA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 2°, 3°, 4°, 5°,8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 3º 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario