REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000441
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER GUERRA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem.
VICTIMA: LINEBI JOSEFINA RON PADILLA
DEFENSA: Abg. Enelda Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, toda vez que según acta suscrita en fecha 26 de Enero de 2013, por el funcionario Edgar Brizuela, en el que señala que siendo las 02:20 horas de la tarde del día de hoy Sábado 26/01/2013, en momentos en que me encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones de patrullaje vehicular, realizando labores preventivas, en compañía del funcionario, Oficial Jefe (PC) Barragán Jesús , Placa Numero 3509, titular de la cédula de identidad numero V-13.479.744, abordo de la unidad Rp.-4-702, íbamos llegando a la Estación Policial de San Joaquín cuando visualizamos a una ciudadana que se nos acerco y nos informo que su esposo la había agredido física y verbalmente hasta llegar a los extremos de agarrar un mecate que estaba en la sala y trato de ahorcarla en eso cuando ella se encontraba hablando con nosotros llego un ciudadano de nombre José quien se identifico como el esposo de la señora y ella lo señalaba de que él era el causante de todo el maltrato y las lesiones que ella tenía, lo invitamos a pasar y este decía que era intocable porque pertenecía al consejo comunal de ese sector. Se dialogo con este ciudadano y se le informo que el caso era delicado y como eran visible las lesiones de la dama procedimos a retenerlo, el funcionario Oficial (PC) Juan Páez, Placa 5664, portador de la cédula de identidad V- 14.355.514 le impuso sus derechos tal como está establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indico que le iba a realizar una inspección corporal amparándose en el articulo 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar de que no portara nada de interés criminalísticas que ponga en peligro nuestra integridad física, procediendo a realizarle dicha inspección no encontrándole nada, procedimos a llevarlo a la sala de sumario de esta estación policial, donde quedo identificado como ALEXANDER JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad numero V-12.924.637, natural de San Joaquín Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/12/1969, residenciado en Fundación Maisanta (Petrocasas) tercera calle casa manzana G, Municipio San Joaquín, estado Carabobo. Hijo de Julia Ramona Guerra (D) v Rafael Noguera (V); se procedió a verificarlo por vía telefónica a SIIPOL, Control Carabobo, indicando el centralista de servicio el Oficial (PC) CARLOS AVILA, que no registraba ninguna solicitud.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura a la acta de entrevista rendidas por la ciudadana: LINEBI JOSEFINA RON PADILLA N° V-16.999.540 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Desde haces tres meses que mi esposo de nombre José Guerra, empezó a reclamarme él porque yo me ponía bonita, me arreglaba tanto y yo le decía que yo tenía que ir a la escuela a atender llamados de las maestra de los niños v no iba a ir como una loca esto sucedió ayer recientemente, cuando fui a retirar la Canaima de mi hijo y al regrese a casa cuando llegue el no estaba, me cambie se me hizo la hora y me dirigí al gimnasio al salir de allí a las 6 pm. y tome mis libros y me volvió a cambiar y me dirigí al Liceo Alfredo Pietri donde curso estudios secundaria en la modalidad de Misión Rivas, mi sorpresa es que cuando llego a la casa a las 8:30 pm, mi esposo estaba diciéndole a mis niños menores uno de 5 y 11 años que con quien se querían quedar ellos porque a tu mama vamos a buscar la manera de internarla en un ancianato porque está loca, yo Je pregunte: " acaso en los ancianato meten a los locos, el no respondió nada, todo se calmo, A eso de las 2:00 de la madrugada siento que algo o alguien se me tira encima al despertarme veo que es mi esposo que está tratando ele ahorcarme yo le dije que me dejara tranquila, forcejeamos y al alcanzar unos mecates que estaban cerca del lugar donde yo me arrinconé, el intentó ahorcarme pero como pude me defendí sin embargo logro colocarme el mecate en la garganta y también quemándome la parte intercostal derecho con el referido mecate, en eso se despertó mi hija mayor quien se dio cuenta de todo lo sucedido, se torno nerviosa y se puso a llorar y yo le dije a la niña que se calmara que todo iba a pasar, logre controlar a mis hijos me metí en mi cuarto encerrada hasta las 8 de la mañana que me desperté, logre mirar a los niños y íes pregunte sobre el papá me dijeron que no estaba. Agarre a mis hijos, salí hacia la calle fui a la casa de mi vecina Liban que vive al frente le conté todo lo sucedido, luego logre hablar con mi familia en. el Guaneo, quienes me aconsejaron que me dirigiera hacia la Policía a denunciar y fue a eso de las 2:00 pm que me presente en la estadal y le informe lo sucedido y cuando yo me encontraba colocando la denuncia, .llego al comando formándome líos y diciéndome groserías que me ofendían mi moral como madre y como mujer, los policías al ver que él se me encimo casi a golpearme y diciendo que era intocable porque pertenecía al consejo comunal de ese sector, los policías hablaron con él y le informaron que pasara que iban a llamar a la Fiscalía y de acuerdo a lo que el fiscal acordara ellos iban actuar …”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, por lo que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana LINEBI JOSEFINA RON PADILLA N° V-16.999.540, quien manifestó:”… Lo denuncié por pegarme, eso fue el sábado, yo estaba acostada, era tarde en la noche, cuando siento que me cae algo arriba, él me estaba ahorcando, yo me salí corriendo y fui hacia una esquina de la casa donde había una hamaca, pero la hamaca no estaba colgada, él agarró el mecate, me cayó a mecatazos, aquí pueden ver en mi espalda, tengo rasguños del forcejeo y tengo las muñecas rojas, de lo fuerte que me agarró, se deja constancia que la víctima exhibe las lesiones que refiere ante las partes en sala y la Jueza, me fui al comando y me siguió, ahí me agarró a golpes, los funcionarios lo pararon, él se agarró de que trabaja en el Consejo Comunal y dice que para él no hay leyes, a mis hijos les dice que yo soy “una perra, puta, desgraciada”, les dice vayan a ver que hace esa perra, él no estaba tomado, ni drogado, lo que pasa es que es muy agresivo, mis hijos estaban ahí, mi hija empezó a pedir ayuda, …”

Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ ALEXANDER GUERRA, Venezolano, cédula de identidad numero V- V-12.924.637, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Eso es mentira que yo pare a las dos de la mañana, ella trató de ahorcarse ella misma, yo quité el mecate de la alcallapa, lo escondí porque ella se quería matar, ella agarró los cuchillos para cortarse las venas, se los quitamos entre mi hija y yo, luego se fue a buscar el otro mecate también se lo quité, también agarró un poco de pastillas de las que tomaba mi mamá, para sedarse, porque ella tiene otro hombre y yo la descubrí, entonces le dije para separarnos, pero ella dice que nadie la saca de su casa, yo juro y perjuro que yo no la amarre con ese mecate ni la perseguí con un machete, yo la veo en el comando y llego hasta allá para ver que hace ahí, el funcionario me dijo que ella me estaba denunciando, porque yo es que la había ahorcado, pero le dije háganle los exámenes a ella y a mi si quieren para que vean que es mentira, ella se tomó esas pastillas el viernes...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa pública, quien expone: “…Solicito la libertad de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, la misma la solicito en virtud del valor probatorio como lo establece el artículo 21 constitucional, concatenado con el artículo 3.3º de la ley especial, asimismo en el supuesto negado del Tribunal acoger la solicitud del Ministerio Público, esta defensa solicita el desistimiento del artículo 92 ordinal 1º de la ley especial, basándome en la declaración de mi defendido…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26/01/2.013, suscrita por el funcionario Edgar Brizuela, del acta de entrevista realizada a las víctimas, de fecha 26/01/2.013, y del informe médico que riela al folio siete (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRA, el día 26/01/2.013, fue detenido por funcionarios del cuerpo Policía de Carabobo, comando policial Diego Ibarra, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima presente en Sala, así como la prohibición de agredirla, maltratarla, insultarla, amenazarla u hostigarla; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinales 1º y 7° de la ley especial, consistentes en: 1º. El arresto del agresor durante el lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales inician el día de hoy a las 02:40 p.m., y culminan el día lunes 28-01-13 a la misma hora; y 7º. La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º, es decir: 6º. La prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara SIN LUGAR la medida contenida en el ordinal 3º de este artículo, en virtud del principio de igualdad entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 constitucional y artículo 3.3º de la ley especial. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima LINEBI JOSEFINA RON PADILLA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3°, 4°, 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario