REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-000081
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RAMON MODESTO NUÑEZ TORREALBA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: XIOMARA MALLULYN MONTESINOS MORILLO
DEFENSA: Abg. Elida Lopez
DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las medida de proteccion y seguridad decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 14 de Enero de 2013, por el funcionario Diego Antonio Pinto, en el que señala que siendo las 13:20 Hrs,. De la tarde del día de hoy, recibimos llamado radiofónico de nuestro comando para que verificáramos un procedimiento relacionado con una presunta violencia de género; nos dirigimos a la misma y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Mayulin Montesino, la cual nos indicó que había sido víctima, de violencia física y verbal por parte de m ex concubino de nombre: Ramón Nuñez y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el sector Caño Seco de esta jurisdicción policial; nos dirigimos al sitio en compañía de la precitada ciudadana y al llegar a la calle Zulia del referido sector y frente a la residencia, le hicimos llamado al presunto agresor, el cual en forma voluntaria acudió a nuestro llamado, procediendo a identificarnos como Oficiales de policía y lo sometimos, procediendo a advertirle que le haríamos una inspección personal entre sus vestimentas, por sospechar que pudiese portar entre las misma, objetos de interés criminalistico y amparados en lo establecido en el Árt. 191 del Código Orgánico Procesal penal vigente, no encontrándole ninguna, evidencia de este tipo; procediendo a indicarle que en nuestro comando existía una denuncia en su contra por agresión física y verbal en perjuicio de la mencionada ciudadana y que debía acompañamos hasta nuestro comando, lo cual acató, Procedimos a imponerlo de sus derechos establecidos en el Art. 127 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art. 49 ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: RAMÓN MODESTO NUÑEZ TORREALBA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 13.235,131 nacido en Valencia Edo. Carabobo en fecha del 20-07-76, hijo de Modesto Núñez y Doris Torne alba, residenciarse en Barrio Caño Seco, calle Zulia, Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo y al trasladarlo a nuestro comando lo pasamos al área del retén, procediendo a pedir información por sistema S.I.I.PO.L. Sobre presuntas solicitudes del precitado ciudadano, recibiendo indicación del operador de turno: Oficial agregado (pe) Yeli Mendoza, placa nro. 3742 de que este ciudadano no presenta solicitud alguna ante las autoridades competentes.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: XIOMARA MALLULYN MONTESINOS MORILLO, Nº V-13.509.300, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día de hoy Lunes 14-01-2013, a eso de las 01:00 horas de la mañana, me encontraba en mi vivienda ubicada en el barrio CAÑOSECO, calle Zulia, parroquia Rafael Urdaneta, durmiendo con mi hijo menor y llego mi ex pareja RAMÓN MODESTO NUNEZ TORREALBA, sacando los vidrios de la ventana para entrar a la casa, para que no lo siguiera haciendo yo le abrí la puerta, allí en comenzó agredirme verbalmente y llamo a su amante y le dijo con palabras grotescas que viniera hoy a mi casa para que me agarrará a golpes y luego me comenzó a pegar con la mano y a romperme la ropa y me decía groserías y para defenderme lo arañe cuando me llevaba arrastrada por el piso, mi hijo pegaba gritos diciendo que me soltara, luego se fue y me vine a denunciarlo a este comando, después regreso a mi casa otra vez a eso de las dos de la Mañana y seguía diciéndome groserías que no quiero repetir…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala, quien manifestó que se encontraban en las instalaciones del Tribunal, quedando identificada como: XIOMARA MALLULYN MONTESINOS MORILLO, Nº V-13.509.300, manifestando la victima lo siguiente: “…maltrato físico y verbal, me agarro por los pelos delante de mi hijo me dio en el cuello y yo me tuve que defender y cuando yo me estaba defendiendo el le dijo al niño que abriera la puerta y como yo no abrí la puerta rompió lo vidrios de la ventana el estaba como a la 01:00 de la mañana, y yo le dije que se fuera de mi casa que iba a llamar a la policía y el se fue llego la policía y cuando la policía se fue el volvió a insultarme yo estaba en el porche con mi hijo, me ofendía luego llamo por el teléfono a para que viniera a maltratarme y yo le dije que me la pasara y el llego y me agarro por el cuello y mi hijo gritaba que me deja en paz que me soltara …”
Acto seguido se identificó al imputado RAMON MODESTO NUÑEZ TORREALBA, Venezolano, cédula de identidad numero V- 13.235.131, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Si tengo una pareja, la señora tiene su novio, ella no acepta que yo tengo otra pareja, yo llego a la casa de ella, ella llama al ex esposo de mi pareja causándome problemas a mí, yo fui a su casa a suplicarle que por favor yo no quiero tener ningún tipo de problemas con ella que me deje en paz, ella me dice a mí que donde ve a la mucha la iba a agarra a golpes, en eso yo le digo que no hay problema que vamos a llamarla y vamos a llegar a un acuerdo y yo la llamo y cuando ella ve que yo la llamo a ella me agredió (se visualizan rasguños en la cara, mostro el pecho y se visualizan rasguños también), mi niña no me trata esta en mi contra, lo único que quiero es que estos problemas se acaben que si ella me ve en algún sitio que haga que no me ha visto y yo hare lo mismo...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ELIDA LÓPEZ, quien expone: “…Oída la manifestación de mi representado, la defensa comparte la solicitud del ministerio publico e invoca a favor de mi representado el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Enero de 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14/01/2.013, suscrita por el funcionario Diego Antonio Pinto, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 14/01/2.013 que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAMON MODESTO NUÑEZ TORREALBA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico SE DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la participación de la víctima y así manifestado por ella en sala de conformidad con el artículo 21 de la constitución y articulo 3.1 de ley especial, derecho de igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la libertad
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RAMON MODESTO NUÑEZ TORREALBA, el día 14/01/2.013, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Estación Policial los Bucares, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano RAMON MODESTO NUÑEZ TORREALBA una medida de proteccion y seguridad de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. Asimismo, se le imponen las medidas contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana XIOMARA MALLULYN MONTESINOS MORILLO, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RAMON MODESTO NUÑEZ TORREALBA, Medida de proteccion, contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario