REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000080
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: WILMER ALFREDO GONZALEZ RIOS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 ejusdem.
VICTIMA: INGRY MARLENY ESCOVAL
DEFENSA: Abg. Hinmel González
DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las medida de proteccion y seguridad decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 ejusdem, toda vez que según acta suscrita en fecha 14 de Enero de 2013, por el funcionario Eduardo Plaza, en el que señala que en esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-956.891, que se constituyen por ante este despacho por uno de los delitos: Previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente Armando León, conjuntamente con la ciudadana Ingry Marileny Escoval, quien aparece como víctima, hacía la siguiente dirección. Sector El Rincón II, estacionamiento, Torre Yacamhu, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, con el fin de realizar inspección técnica criminalística en el lugar del hecho, ubicar e identificar plenamente al ciudadano WILMER ALFREDO GONZÁLEZ RIOS, quien figura como investigado, así como también procurar testigos, del presente caso, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios activo de este Cuerpo de Investigaciones el funcionario Agente Armando León, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar dicha inspección técnica criminalística, quedando fijada la misma a las 03:30 horas de la Tarde, acto seguido en ese mismo momento la ciudadana que figura como víctima nos señaló a la requerida, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial amparados en el articulo 192 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar una inspección corporal al referido ciudadano con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos, quedando identificado de la siguiente manera WILMER ALFREDO GONZÁLEZ RIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, nacido en fecha 05-05-1966, residenciado en el sector el rincón, torre 12, piso 4, Bejuma Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-7.118.832, seguidamente se les leyeron sus derechos constitucionales amparados en los Artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a aprehender al ciudadano, de igual forma nos trasladamos hacia el hospital Distrital Bejuma donde se le practicó chequeo médico, el cual se consigna el respectivo informe, ya encontrándonos en esta oficina, realicé llamada telefónica a la Sala de Información Policial (S.I.IPOL) de la Sub Delegación Valencia, con la finalidad de verificarlos posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el pre-citado ciudadano siendo atendido por el funcionario Giovanni García, a quien le explique el motivo de mi llamada y luego que una breve espera, me informo que ciertamente los datos aportados por el ciudadano le corresponden y que el mismo no presenta alguna, posteriormente me trasladé hasta el Área de Técnica para verificar si dicho ciudadano aparece registro ni son Criminalísticas de esta oficina, registrado por el archivo alfabético y fonético, una vez en dicho lugar, fui atendido por el Agente Armando León, quien me indicó que el mismo no presenta registro alguno por dichos archivos.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: INGRY MARLENY ESCOVAL, Nº V-21.670.383, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre González Wilmer, quien utilizando la fuerza pública y los puños de las manos logro lesionarme en la pierna derecha y en la barriga, sabiendo que tengo 6 meses de embarazo, por lo que me fui al hospital y posteriormente vengo a este despacho…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala, quien manifestó que se encontraban en las instalaciones del Tribunal, quedando identificada como: INGRY MARLENY ESCOVAL, Nº V-21.670.383, manifestando la victima lo siguiente: “…Me pego, me duele la barriga porque estoy embarazada, el quiere ir a echar broma en la casa, el hijo que tengo no es de él, y él quiere estar dándome cachetadas jalándome el cabello. Y me cortó por debajo del glúteo derecho con un cuchillo, cada vez me dice palabras ofensivas, eso fue en el apartamento con quien está el viviendo, yo fui a buscar a la niña, se tuvo que meter otro muchacho y le decía que me dejara porque yo estaba embarazada…”

Acto seguido se identificó al imputado WILMER ALFREDO GONZALEZ RIOS, Venezolano, cédula de identidad numero V-7.118.832, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo tengo con ella casi tres años de separados de cuerpo pero viviendo en la misma casa y con la actual pareja tengo 9 meses con la diferencia que el día domingo tome una decisión de irme de la casa, el día domingo me fui para el apartamento donde vivo con la actual pareja yo le estaba comprando un carro a la hija mía, y luego me fui un rato al apartamento y ella llego allá a agrediendo y a decir ofensas a la pareja mía, ella llego y me dijo que te desbarate la moto y yo baje a ver la moto en ningún momento la agredí a ella, y ella lo que quería era agredir a mi pareja, yo tengo testigos de todo lo que estoy diciendo, yo sería incapaz de tocarla a ella, ella lo que esta es molesta porque yo me voy de la casa a vivir con mi actual pareja, ella lo que quiere es perjudicarme, ella tiene una denuncia por la LOPNNA por maltrato hacia la niña, ella le pega por la cara la ofende le dice groserías le pega...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ELIDA LÓPEZ, quien expone: “…una vez oída la manifestación de mi representado donde manifiesta que las cosas no ocurrieron como lo manifestó la víctima en dada en esta sala y esta defensa se opone al artículo 242 ordinal 3º en virtud de garantizar el derecho al trabajo. Igualmente la defensa considera que no debe de imponérsele ningún tipo de medida puesto que la víctima al parecer en audiencia está mintiendo sobre los hechos que ella narro es por lo cual solicito una medida sin restricciones por lo antes expuesto…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14/01/2.013, suscrita por el funcionario Eduardo Plaza, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 14/01/2.013 y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WILMER ALFREDO GONZALEZ RIOS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 ejusdem. y a pesar de que este juzgado acoge la precalificación dada por la vindicta pública, decreta la detención de manera flagrante y acuerda el procedimiento especial previsto en la ley en virtud del indubio pro reo, principio de carácter internacional en el presente caso existen dudas que favorecen al imputado de autos y en garantía de del derecho a la libertad, de igual manera el derecho al trabajado consagrados en los artículos 44 y 87 de la Constitución NIEGA LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el Ministerio Publica de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WILMER ALFREDO GONZALEZ RIOS, el día 14/01/2.013, fue detenido por funcionarios de CICPC Sub Delegación Bejuma, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano WILMER ALFREDO GONZALEZ RIOS una medida de proteccion y seguridad de conformidad de la contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana INGRY MARLENY ESCOVAL, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WILMER ALFREDO GONZALEZ RIOS, la medida contenida el Art. 87 ordinal 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario