REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000079
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: FRANCISCO LUIS VILLA CANO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELCIDA BRIDGETT GUALDRON HERRERA
DEFENSA: Abg. Hinmel González
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 13 de Enero de 2013, por el funcionario Hernandez Jose, en el que señala que siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de servicio el funcionario Oficial Hernández Campos Brunner José, titular de la cedula de identidad Nº 21.484.088, en compañía del funcionario oficial Castillo Morillo Andy Xavier, titular de la cedula de identidad Nº 18.854.021, a bordo de la unidad tipo motocicleta, al momento de de encontrarse realizando labores de ordenación del tráfico en la autopista Regional del Centro, específicamente en la parada del Centro Comercial Metrópolis, observaron en el estacionamiento del referido comercial a un ciudadano corriendo y detrás de él una ciudadana, por lo que con la premura que el caso amerita se trasladaron hasta el estacionamiento, logrando capturar al ciudadano solicitándole su documento de identidad quedando el mismo identificado como: Villa Cano Francisco Luis, titular de la cedula de identidad Nº 22.433.171, le preguntaron si ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando el ciudadano no poseer nada, por lo que se procedió a realizarle una inspección de personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés ciminalistico, en vista de lo antes expuesto procedieron a la aprehensión del ciudadano agresor, trasladándolo hasta la sede de la Policía de San Diego, quedando identificado como: VILLA CANO FRANCISCO LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de valencia estado Carabobo, nació en fecha 25-10-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Guillermo Villas (F) y de María Cano (V), residenciado en las parcelas del Socorro, los Chaguaramos, calle los almendrones, titular de la cedula de identidad Nº 22.433.171; seguidamente se procedió a verificar vía radiofónica las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el referido ciudadano, siendo informados que dicho ciudadano no presenta ninguna información adversa.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: ELCIDA BRIDGETT GUALDRON HERRERA, Nº V-24.904.105, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Yo me encontraba en el centro comercial Metrópolis, como a las 08:00 horas de la noche, junto con mi hermana de nombre Elzibeth Gualdron, fui a cobrar un dinero, al momento que subo al nivel de la terraza me conseguí al padre de mi hijo mi ex pareja de nombre Francisco Villa, como lo vi sin mi hijo ya que en la mañana yo se lo había llevado, le pregunte donde estaba y él me dijo que el bebe se encontraba en la casa, pero agarro su teléfono y comenzó a llamar diciendo que montaran al bebe en un taxi que él iba bajando y empezó a correr yo me le pegue a tras junto con mi hermana, cuando estábamos llegando al estacionamiento vi que él iba caminando lo alcance y trate de quitarle el teléfono para saber con quién estaba hablando y quien tenía a mi hijo, pero él comenzó a decirme un montón de groserías, comenzamos a discutir y me dio un golpe en la cara y salió corriendo yo me le pegue a tras nuevamente y comencé a gritar que lo agarraran, en eso veo que un policía de san diego agarro a francisco, le conté todo lo que paso al policía, en eso le vuelvo a preguntar a mi ex pareja donde estaba el niño pero no me dijo nada, comencé a buscar en los taxis que estaban ahí parados y vi que mi hijo lo tenía una muchacha la cual no conozco, fui hasta donde estaba y le quite a mi hijo, luego el policía me dijo que los tenía que acompañar para tomarme la denuncia.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala, quien manifestó que se encontraban en las instalaciones del Tribunal, quedando identificada como: ELCIDA BRIDGETT GUALDRON HERRERA, Nº V-24.904.105, manifestando la victima lo siguiente: “…Eso es exactamente lo que sucedió nunca había pasado esto antes, en ese momento me golpeo cuando intente quitarle el teléfono, en ese momento corrí para revisar taxi por taxi para ver donde estaba el niño y a la fuerza fue que le pude quitarle al niño…”

Acto seguido se identificó al imputado FRANCISCO LUIS VILLA CANO, Venezolano, cédula de identidad numero V-17.191.729, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…cuando ellas subieron yo fui a la terraza es porque me había llamado un muchacho es porque ellas mismas fueron que le dijeron al muchacho que me llamara, en ningún momento la golpea a ella, o a lo mejor fue en el forcejeo porque yo también tengo una lesión que me lo hizo la hermana con los tacones, yo en ningún momento corrí solo me estaba alejando de ella...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Hinmel González, quien expone: “…Estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que el Ministerio Publico precalifico como violencia física y solo existe un examen médico donde presuntamente la hoy víctima fue objeto de un pequeño hematoma y con la victima aquí presente la cual no se le evidencia ningún tipo de lesión, es por ello que no estamos frente a ese delito que califica el Ministerio Publico y fue la presunta víctima que agredió a mi defendido por cuanto es mi defendido que presenta las lesiones es por eso que esa defensa va a diferir en lo solicitado por el Ministerio Publico y solicita la libertad si restricción y una medida de protección y seguridad a los fines de evitar de ambas partes la violencia ya que existe por el medio un hijo y que ambas partes comparezcan al equipo interdisciplinario.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14/01/2.013, suscrita por el funcionario Hernandez Jose, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 14/01/2.013 y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANCISCO LUIS VILLA CANO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANCISCO LUIS VILLA CANO, el día 14/01/2.013, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de San Diego, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano FRANCISCO LUIS VILLA CANO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 4º, 5º y 9º es decir 2.- La constitución de una custodia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los que concurra la víctima, amenazarla hostigarla y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. SE NIEGA el ordinal 3º del referido artículo garantizando el derecho al trabajo consagrado en la Constitución. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Comaprece ante este Tribunal la ciudadana MARÍA LETICIA CANO, en su condición de madre del imputado, titular de la cedula de identidad Nº 23.215.381, quien a viva voz y en este acto se compromete a velar por el cumplimiento de las medidas impuestas en el día de hoy al ciudadano FRANCISCO LUIS VILLA CANO. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ELCIDA BRIDGETT GUALDRON HERRERA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO LUIS VILLA CANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 2º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario